REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: 408-11.
PARTE ACTORA: FRANCISCO RAMÓN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.558.630.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Nayleth García, Antonio Trejo y Genaro Vegas, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 75.306, 12.759 y 31.479; respectivamente.
PARTE DEMANDADA
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 46-A-Pro de fecha 30 de abril de 1993
Niurka Sarmiento y Mireya Peña, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 60.078 y 35.958, respectivamente.
MOTIVO:
Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14-06-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta el día 20 de junio de 2011; por la abogada Niurka Sarmiento, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la cual, en base a una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta, declaró con lugar la demanda que por cobro de beneficios y acreencias laborales incoara el ciudadano Francisco Ramón Camacho, en contra de la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 18 de julio de 2011 (folio 110) y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 05 de agosto del mismo año; llegado el momento de la celebración de la referida audiencia, se anunció el acto a las puertas de este Juzgado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada recurrente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folios 112 y 113), en consecuencia, se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
En la relación jurídica procesal, bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen obligaciones y cargas procesales, para las partes intervinientes, es decir; tanto para el demandante, como para la demandada, según sea el caso, y en apremio a dicho mandato de Ley, el legislador patrio consagró para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas procesales, consecuencias jurídicas; siendo una de ellas la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública fijada oportunamente con apego a las garantías constitucionales y al debido proceso, la cual está prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se establece que en el día y la hora señaladas por el Tribunal Superior del Trabajo, para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, siendo que en el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
En el caso sub iudice, se fijó la audiencia oral y pública, y en la oportunidad para la celebración de la misma, previo el anuncio del acto por parte de la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, con todas las formalidades de Ley, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno la parte accionada recurrente, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó con motivo del acto (folios 112 y 113), verificándose a los autos que la audiencia fue debidamente fijada mediante auto de fecha 25 de julio de 2011 (folio 111), en el cual se señaló la fecha y hora en la cual se celebraría la audiencia de apelación, de manera que; se constata en el expediente que se dio cumplimiento al principio de publicidad de los actos procesales, y que las partes estaban a derecho, razón por la cual; pudieron perfectamente tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia y hacerse presente, en consecuencia; resulta forzoso para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la abogada Niurka Sarmiento, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, y por cuanto la sentencia recurrida no violenta normas de orden público, se confirma la misma en los términos dictados por el a quo, por lo que se ordena la remisión de la presente causa objeto de apelación a su Juzgado de origen. Así se decide.-
III
Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora a sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir los conceptos acordados por el Juzgado a quo, con motivo de la relación laboral que tuvo lugar durante el período comprendido entre el 26-11-1997 al 31-07-2009 a favor del ciudadano Francisco Ramón Camacho, parte actora de la presente causa, toda vez que los mismos no fueron modificados por esta alzada, de manera que; como consecuencia de la incomparecencia de la accionada al inicio de la audiencia preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, y por cuanto los conceptos demandados no son contrarios a derecho, se tienen por admitidos los hechos alegados por el demandante, por lo que se declara procedentes los conceptos demandados en el libelo de la demanda, en base a la Ley Orgánica del Trabajo y al Contrato Colectivo celebrado entre la empresa Petroquímica Sima, C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores Revolucionarios de Petroquímica Sima (SUNTRAREPESIM), los cuales se expresan de la siguiente manera:
(CCT= Convención Colectiva de Trabajo)
Transporte (artículo 193 L.O.T) = Bs. 157,92
Pie de máquina (CCT) = Bs. 379,99
Pie de máquina pendiente (CCT)* = Bs. 0,77
Bono (CCT) = Bs. 1.839,35
Bono pendiente (CCT) = Bs. 38,23
Feriado = Bs. 218,54
Feriado pendiente = Bs. 16,05
Redobles de jornada = Bs. 880,43
Redobles de jornada pendiente = Bs. 25,61
Domingos = Bs. 442,92
Domingos pendientes = Bs. 138,91
Reposo remunerado (CCT) = Bs. 84,87
Días adicionales = Bs. 22,73
Diferencia Horas extras diurnas = Bs. 12,16
Diferencia Hora extra nocturna = Bs. 2,21
Cumpleaños del trabajador (CCT) = Bs. 26,47
Días pendientes = Bs. 7,48
Día de descanso = Bs. 5,04
Días trabajados = Bs. 4,20
Días compensatorios = Bs. 2,36
Permiso remunerado (CCT) = Bs. 1,33
Días adicionales (art. 108 LOT) = Bs. 857,86
SUB-TOTAL = Bs. 5.164,73
Intereses sobre Prestaciones Sociales = Bs. 5.516,01
TOTAL Bs. 10.680,74
Por lo antes expuesto; se condena a la empresa demandada a cancelar a favor del accionante la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.680,74), según los conceptos reclamados por el actor y discriminados ut supra. Así se decide.-
Se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias los efectos de calcular la indexación de los conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, la cual será calculadas desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 12 de abril de 2011 (folios 80 y 81), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por Niurka Sarmiento, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de beneficios y acreencias laborales, incoara el ciudadano FRANCISCO RAMÓN CAMACHO, en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA, C.A, ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte accionada al pago en favor del actor de los conceptos laborales que han sido determinado en la parte in fine de la presente decisión correspondientes a de diferencia del transporte (artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo), pie de máquina, pie de máquina pendiente, feriados, feriados pendientes, redobles de jornada, redoble de jornada pendiente, cumpleaños del trabajador, permiso remunerado, reposo remunerado, días pendientes, días de descanso, días trabajados, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas y días adicionales, así como la indexación monetaria, la cual se calculara mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros expuestos en la motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, en conformidad a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
EL SECRETARIO
Abg. JULIO CÉSAR BORGES
Nota: En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. JULIO CÉSAR BORGES
Expediente N° 408-11
MHC/JCB/DQ.
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