|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 403-10

PARTE ACTORA: YOVANNY ALEXANDER SANZONETTI JÍMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.275.694.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, William González, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, María Eugenia Cardona, Lilibeth Ramírez, Yesneila del Carmen Palacios e Ismaly Tovar, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 52.600, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132 y 139.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA BARRA LIBRE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2006, bajo el N° 41, Tomo 146-A-Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
José Maita, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.343.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28-06-2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos Miguel Zapico y Héctor Roz, quienes fungen como representantes de la empresa demandada en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado José Maita, contra la sentencia de fecha 28 de junio 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que en base a una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta declaró con lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada el ciudadano Yovanny Alexander Sanzonetti Jímenez, en contra de la sociedad mercantil Comercializadora Barra Libre, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 12 de julio de 2011 (folio 82), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 08 de agosto de 2011; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA AUEDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la empresa demandada; al momento de fundamentar su recurso de apelación adujo que el día que estaba pautado para que tuviera lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar, los representantes legales de la empresa demandada se dirigían a la sede del Tribunal y que los mismos fueron retenidos por un fiscal de tránsito a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), lo que imposibilitó que llegaran oportunamente a la instalación de la audiencia preliminar, en este sentido; adujo que los representantes fueron retenidos a la altura de MAKRO, faltando pocos minutos para que se celebrara la audiencia, por lo que estimó que existen causas justificadas para la incomparecencia, y en consecuencia a ello; solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar y se reponga la causa al estado en que se celebre la audiencia, fundamentando sus argumentos en prueba instrumental que riela al folio 85 del presente expediente, referente a boleta de citación de tránsito, la cual fue promovida y admitida en la audiencia oral y pública celebrada por ante esta alzada.

La representación judicial de la parte actora, en uso de su derecho a replica señaló que la documental presentada por la recurrente refleja que se cometió una infracción de tránsito, pero que dicho motivo no justificaba que no se hiciera acto de presencia a la audiencia preliminar ya que tal incidente ocurrió a las 09:30 a.m. siendo que el acto estaba fijado para las 10:00 a.m., por lo que solicitó que se confirmara la sentencia dictada por el Juzgado a quo.

Vistos los términos en que la representación judicial de parte accionada ha ejercido su recurso de apelación, esta Juzgadora observa que el caso que nos ocupa se circunscribe en determinar si se encuentra justificada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar primigenia. Así se deja establecido.-

III
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Ante lo establecido; a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada, es de destacar que el fallo recurrido deriva de la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa a la audiencia preliminar primitiva, celebrada por ante el Juzgado sustanciador en fecha 20 de junio de 2011, en este sentido; se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciera a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.”

En interpretación a las disposiciones antes transcrita, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dejó establecido lo siguiente:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)” (Resaltado de este Juzgado Superior)

Con base en las anteriores consideraciones; es de observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la Audiencia Preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, éstos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, siendo que en casos excepcionales se permite justificar la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, y demostrar que su incomparecencia al referido acto fue por la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

No obstante lo anterior; la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Social se ha referido al criterio de flexibilización que debe ser aplicado por el Juzgado Superior cuando se traten casos como el que nos ocupa, en este sentido; nuestra ley marco adjetiva laboral faculta al Juez de alzada para revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la incomparecencia del demandado responda a una situación extraña no imputable. Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario, las adminicula el legislador en correspondencia el citado artículo del texto adjetivo del trabajo, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la mencionada Sala Social, las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, teniendo así que toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, y esa condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico; asimismo, la referida imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir; que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. Por otra parte; la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, por lo que tenemos que de acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), la Sala ordena flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, de manera que; tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (en este sentido véase sentencia de la Sala de Casación Social Nº 263, de fecha 25-03-2004).

En atención a lo antes expuesto, quien decide observa que en el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la empresa demanda, adujo ante esta alzada que la incomparecencia a la audiencia preliminar se produjo por cuanto el día de la celebración del referido acto, los representantes de la empresa accionada fueron retenidos por un fiscal de tránsito a las nueve y treinta la mañana (09:30 a.m.); y con el objeto de probar sus argumentos, en la audiencia oral y pública de apelación, ratificó la promoción de la documental consignada el día 19 de julio de 2011, constante de un (1) folio útil, inserta del folio 85 del expediente, referente a boleta de citación proferida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento administrativo, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta alzada la aprecia en valor de su merito probatorio, extrayéndose de la misma que el día 20-06-2011, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia primigenia en la presente causa, al ciudadano Miguel Zapico, representante de la sociedad mercantil demandada antes identificada, se le impuso una boleta de citación con motivo una infracción en la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, semáforo de MAKRO, a las 09:30 a.m., por lo que es de hacer notar que es del conocimiento de esta Juzgadora por máximas de experiencia que las actuaciones realizadas por las autoridades viales en casos de imposición de boletas, requieren de un espacio de tiempo prudencial para la recolección de datos que sirven para la elaboración del documento respectivo, siendo que para ese momento los representantes de la empresa no habían acreditado representación judicial a los autos, de manera que, a criterio de quien suscribe, era dificultoso que la empresa accionada hiciera acto de presencia a la audiencia de preliminar, en virtud de los hechos que ocurrieron en esa fecha. Así se deja establecido

Ante lo establecido; y a los fines de tomar una decisión en el caso bajo análisis, esta alzada acoge criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz), el cual ha sido recogido por la Sala de Casación Social, respecto a que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide -ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a las audiencias preliminar y de juicio, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia, en este sentido; atendiendo el mencionado criterio, este Tribunal Superior del Trabajo concluye que en el caso de autos la situación fáctica ocurrida el día pautado para la celebración de la audiencia devino en una eventualidad del quehacer humano que, siendo previsible e incluso evitable, impuso una carga compleja a los representantes de la demandada que impidió su comparecencia a la audiencia preliminar, razón por la cual, resulta forzoso declarar procedente el recurso de apelación ejercido, por lo que se ordenará en la dispositiva del presente fallo la reposición de la causa al estado procesal en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, que corresponda previa distribución, fije en forma expresa la oportunidad en que se llevará a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en el proceso por calificación de despido sigue el ciudadano Yovanny Alexander Sanzonetti Jímenez, en contra de la sociedad mercantil Comercializadora Barra Libre, C.A. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los representantes legales de la empresa demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de junio 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que en base a una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta declaró con solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano YOVANNY SANZONETTI, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA BARRA LIBRE, C.A., ambos plenamente identificados a los autos, en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, que corresponda previa distribución, fije en forma expresa la oportunidad en que se llevará a cabo la celebración de la audiencia preliminar en el caso de marras, sin necesidad de notificación alguna por cuanto las partes están a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Expediente N° 403-11
MHC/JCB/DQ.