REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 410-11.

PARTE ACTORA: HENRY ALBERTO DELGADO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.155.871.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Christian Vivas, Lilibeth Naspe, Ligmar Marín, Alexnellys Ortíz, Marbelis Alzualde y Richert González, procuradores especiales de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.409, 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819, respectivamente.

PARTE DEMANDADA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil SOLECTRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1981, bajo el N° 86, Tomo 54-A-Sgdo.

José Acosta, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.179.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14-06-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta el día 17 de junio de 2011; por el abogado José Acosta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la que se declaró con lugar la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano Henry Alberto Delgado Bermúdez, en contra de la sociedad mercantil Solectra, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 18 de julio de 2011 (folio 83) y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 05 de agosto del mismo año; llegado el momento de la celebración de la referida audiencia, se anunció el acto a las puertas de este Juzgado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada recurrente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folios 85 y 86), en consecuencia, se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad legal según lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la relación jurídica procesal, bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen obligaciones y cargas procesales, para las partes intervinientes, es decir; tanto para el demandante, como para la demandada, según sea el caso, y en apremio a dicho mandato de Ley, el legislador patrio consagró para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas procesales, determinadas consecuencias jurídicas; siendo una de ellas la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública fijada oportunamente con apego a las garantías constitucionales y al debido proceso, la cual está prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se establece que en el día y la hora señaladas por el Tribunal Superior del Trabajo, para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, siendo que, en el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el caso sub iudice, se fijó la audiencia oral y pública, y en la oportunidad para la celebración de la misma, previo el anuncio del acto por parte de la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, con todas las formalidades de Ley, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, la parte accionada recurrente, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó con motivo del acto (folios 85 y 86), verificándose en el expediente que la audiencia fue debidamente fijada mediante auto de fecha 25 de julio de 2011 (folio 111), en el cual se señaló la fecha y hora en que se celebraría la audiencia de apelación, de manera que; se constata en el expediente que se dio cumplimiento al principio de publicidad de los actos procesales, y que las partes estaban a derecho, razón por la cual; pudieron perfectamente tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia y hacerse presente, en consecuencia; resulta forzoso para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la abogado José Acosta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Así se decide.-

No obstante lo decidido; este Tribunal Superior, ante el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, debe verificar si el fallo proferido por el Tribunal de primera instancia, violenta alguna disposición de orden público, tal y como ha sido determinado por la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social, que han dispuesto que en caso de que el desistimiento ocurra, el tribunal de alzada verificará que el acto decisorio no viole normas de orden público, las buenas costumbres (vid sentencia N° 563 de fecha 12-05-2011, dictada por la Sala Constitucional), considerando que las normas contenidas en nuestra ley marco sustantiva del trabajo ostentan dicho carácter de orden público, tal y como se establece en su artículo 10.
Precisado lo anterior; es de observar que en la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se procedió a la cuantificación de los conceptos que fueron acordados a favor del actor, en base a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007-2009, sin embargo; de la revisión que se hiciera al fallo objeto de revisión por esta alzada, no se pudo constatar cuál fue el sustento esgrimido por el a quo para concluir que en el caso sub examine, sea aplicable el contenido normativo del referido pacto colectivo laboral, el cual ostenta carácter jurídico de norma de Derecho, de manera que; su aplicación esta intrínsecamente relacionada al orden público.

Ahora bien; en el caso de marras, tanto la parte actora como la demandada, produjeron pruebas instrumentales, que rielan de los folios 40, 42 y 43 del presente expediente, referentes a recibos de pago por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, las cuales son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora, en su condición de documentos privados, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los mismos los pagos realizados por la empresa demandada a favor del accionante por concepto de acreencias laborales, sin que pueda evidenciarse de las mismas que era aplicada la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007-2009, para la determinación de conceptos laborales que allí se reflejaron. Así se establece.-

Ante lo establecido; debe hacerse notar que la convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación, siendo que el ámbito personal o subjetivo está referido a quien beneficia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley, por otra parte; el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable, el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, por último; el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.

En este orden de ideas; la convención colectiva por rama de actividad industrial tiene una tramitación diferente al establecido para las convenciones colectivas de empresa, ya que su tramitación se realiza conforme a lo estipulado en los artículos 528 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que la ha definido como el acuerdo logrado a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica, la cual contiene condiciones, derechos y obligaciones de las partes, dirigidas a unificar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica, y que normalmente rigen a nivel nacional, como lo es el caso concreto de la construcción, siendo que se puede acceder a una Reunión Normativa Laboral, mediante convocatoria, por adhesión y reconocimiento.

Sólo de manera didáctica y a los fines de determinar su aplicación, esta sentenciadora considera necesario señalar que, en cuanto al acceso por convocatoria, el articulo 529 de nuestra ley marco sustantiva del trabajo, establece que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar al Ministerio del Trabajo, la convocatoria de una Reunión Normativa, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. En consecuencia, se requiere una formal solicitud dirigida al Ministerio del Trabajo, que de conformidad con el citado artículo 529 deberá cumplir con ciertos requisitos, tales como: a) expresar con claridad y precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención; b) si la solicitud de convocatoria es formulada por organizaciones sindicales de trabajadores, se debe precisar los patronos cuya comparecencia se solicita para negociar; c) si la solicitud es hecha por uno o varios patronos se debe acompañar a dicha solicitud la nómina de trabajadores que presten servicios a esos patronos y estén afiliados a los sindicatos que hacen la solicitud, acompañar la nómina de los trabajadores al servicio del solicitante; y d) acompañar el pliego de peticiones, proyecto de convención colectiva, que servirá de base a las discusiones de la Reunión Normativa Laboral.

En cuanto a la adhesión, debemos precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 539 de la misma Ley, uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa, podrán adherirse a ella, siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, debiendo para ello, presentar la nómina de trabajadores sindicalizados que presten servicios al patrono, siendo que en caso de ser una o varias organizaciones sindicales y en el caso de uno o varios patronos o sindicatos de patronos, se debe anexar la correspondiente nómina de trabajadores, luego de lo cual el Ministerio del Trabajo, decidirá la adhesión solicitada, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones.

Asimismo, puede tenerse acceso a una Reunión Normativa Laboral por reconocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 537 de la citada Ley, la cual establece que cuando uno varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar al Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral, para esa rama de actividad y con el carácter local o regional, esto significa que un grupo de empresas y los sindicatos que agrupan a esos trabajadores de esas empresas, pertenecientes a una misma rama de actividad y dentro de un ámbito territorial especifico, por voluntad propia y sin que exista notificación oficial, ni convocatoria deciden y al efecto se encuentran negociando condiciones de trabajo a los fines de lograr un convenio colectivo o con la intención de unificar las condiciones de trabajo, y se propone que los acuerdos a que se llegue sean para toda la actividad económica y no solo para ellos, solicitan al Ministerio del Trabajo que los declare en Reunión Normativa Laboral, de manera que; con tal declaratoria el convenio al que lleguen se tenga como producido en una Reunión Normativa Laboral, con todos sus efectos y consecuencias. Dicha declaratoria se producirá conforme lo dispone el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte del Ministerio del ramo, cumplido como hayan sido los requisitos del artículo 530, ejusdem.

En sintonía a lo anterior; la misma Ley in comento, establece en su artículo 552, que la aplicación de la Convención Colectiva por rama de actividad, se aplicará a todos los trabajadores que prestan servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualquiera que sea sus profesión u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas, no obstante; la aplicación de la convención colectiva por rama de actividad del universo de trabajadores, que prestan servicio a las empresas convocadas a una reunión normativa laboral, se convierten en cláusulas obligatorias para todos los trabajadores que laboran para dicha empresa, aún para aquellos que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la Convención (art. 508 LOT). Las referidas disposiciones, cumplen los principios de automaticidad y de expansividad que rigen las convenciones colectivas, y, conforme a dichos principios, todos los trabajadores que operan para las empresas obligadas por la reunión normativa laboral, deben gozar de los beneficios acordados en esta, desde luego, con las excepciones que la propia ley establece. (Subrayado de esta alzada).

Las disposiciones antes señaladas, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden público y de aplicación territorial, rigiendo a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares.

Las convenciones colectivas, según criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señaló:

“…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).
De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación (…)
(…)
Se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico.BuenosAires.Ed.Depalma.1976.p.366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed.
1990.p.510)
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181). En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.
Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.
Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable…” (Subrayado y negrillas de esta alzada).

En consideración a lo antes expuesto; esta sentenciadora concluye que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007-2009, no fue objeto de extensión obligatoria por Decreto Presidencial, para el resto de las empresas dedicadas a la misma rama industrial de la construcción, siendo del conocimiento de esta juzgadora por haber conocido otro caso similar donde era parte la demandada (véase exp. 154-09 nomenclatura de este juzgado) que la accionada no se encuentra afiliada a la cámara de la industria de la construcción que participó en la discusión de la misma, aunado a ello; no fue convocada de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo como antes se señaló, razón por la cual, resulta forzoso concluir que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007-2009, invocada por el demandante, no era aplicable al caso de autos, y en consecuencia a ello; debe revocarse de oficio la decisión proferida por el a quo, por falsa aplicación de una norma, ya que la convención colectiva es fuente de derecho y materia de orden publico, en los términos antes expuestos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

Ahora bien; ante lo decidido, y tomando en cuenta que la demanda que dio inicio al presente proceso tiene como objeto el cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales correspondientes a: Prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado, que fueron peticionados con base en las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007-2009, al haber resultado que no es aplicable al caso bajo estudio la referida convención, por las razones antes expuestas, es por lo que resulta forzoso para esta alzada, declarar sin lugar la presente acción. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado José Acosta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA DE OFICIO la decisión de fecha 14 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano HENRY ALBERTO DELGADO BERMÚDEZ, en contra de la sociedad mercantil SOLECTRA, C.A., ambos plenamente identificados a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto el actor devengaba menos de tres salarios mínimos, ello en conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

EL SECRETARIO

Abg. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.


EL SECRETARIO

Abg. JULIO CÉSAR BORGES

Expediente N° 410-11
MHC/JCB/DQ.