REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

Nº DE EXPEDIENTE: A-417-11

PRESUNTA AGRAVIADA:
Sociedad mercantil ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 438-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Erick Boscán, Cristóbal Brewer, Arianne Vásquez y Josué Bautista, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.156, 83.042, 131.652 y 124.424, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
No consta representación judicial acreditada a los autos.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13-07-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

PROCEDIMIENTO:

SENTENCIA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Erick Boscán, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil Elecnor de Venezuela, S.A., en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Inspectoría del Trabajo de los Valles Del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 01 de agosto de 2011 (folio 48), dejándose expresa constancia que este Tribunal proferiría la decisión correspondiente dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la mencionada norma, procede este Juzgado de alzada a dictar sentencia, conforme las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil presuntamente agraviada en la acción de amparo sub litis, manifestaron que el día 06 de julio de 2011 le correspondía a su representada asistir a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, con sede en Charallave a las 11:00 a.m., a dar contestación a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Jaime Vásquez, en cual se instruye en expediente administrativo signado con el Nº 017-2011-01-00677 (nomenclatura interna llevada por ese órgano administrativo), indicaron que llegada la hora para celebrar el acto, el abogado Josué Bautista, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, se apersonó y procedió a hacer valer su condición de representante judicial de la parte patronal, consignando a tal efecto el instrumento poder del cual se deriva su representación, indicando que de la copia que se anexó el día 06-07-2010, fecha en la cual se procedió a la interposición de la acción de amparo constitucional en forma oral, puede evidenciarse el sello de recibido de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy.

Aunado a anterior; arguyen los apoderados Judiciales de la accionante que, sorprendentemente, tanto la funcionaria de la Sala de Fuero, como el Jefe de la referida Sala, del órgano presuntamente agraviante se negaron a que éste participara en el acto, señalando que “…el otorgante del poder no es el mismo que aparece en el registro mercantil…”. Asimismo, indican que les negaron toda posibilidad de acceso al expediente, de poder consignar el poder y, a todo evento, de hacer valer sus alegatos y defensas, en este sentido; alegan que pretendieron no dejar constancia de su comparecencia, ni de sus objeciones, declarando la “admisión de los hechos” dentro del procedimiento llevado en sede administrativa, lo cual a su criterio, constituye un franco desconocimiento a los principios más elementales del derecho y un abuso de poder, por lo que denuncian que se materializó una flagrante violación a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, se observan que requieren con carácter de urgencia se les acuerde medida cautelar innominada, para lo cual solicitan que se decrete la paralización del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Jaime Vásquez, en contra de la empresa presuntamente agraviada, antes identificado, por lo que en base a estas argumentaciones solicitan que se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a obtener un proceso justo, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordene a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, fije una nueva oportunidad para que se celebre el acto de contestación, en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Jaime Vásquez, de la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., que cursa bajo el expediente Nº 017-2011-01-00677.

III
DE LA COMPETENCIA

Determinada la pretensión que se persigue en el caso sub examine, esta Juzgadora, a los fines de determinar la competencia para conocer de la presente causa, considera necesario destacar que el término “competencia” ha sido definido doctrinariamente como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”, y en este sentido; se observa que debe entenderse a la competencia por la materia, como aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez Natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento, que tomará la decisión a que haya lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico, por lo que puede definirse a la competencia como la medida de la jurisdicción, por lo que ésta representa un presupuesto procesal esencial, un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, poseyendo un carácter de orden público, por lo que el Juez, como conductor y director del proceso, se encuentra facultado legalmente para actuar teniendo el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal, el cual, a su vez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural, predeterminada por la Ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia, se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, de manera que; es de concluir que la competencia es un presupuesto procesal de inexorable validez en la relación jurídica procesal; es la medida en que los órganos del Poder Judicial están facultados para administrar Justicia en nombre de la República, y se determina a través de varios rasgos limitativos de su alcance, verbigracia la materia, el territorio y la cuantía.

Precisado lo anterior, es de hacer notar que ha sido establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia por la materia es de orden público, siendo aplicable a dicha competencia el principio “Rationae Material”, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia, tal y como ha sido acogido por nuestra Doctrina Constitucional, como el criterio material o de afinidad.

En este orden de ideas; y visto como ha sido que la pretensión que se persigue en el caso de marras, es la denuncia de una situación fáctica concebida como una vía de hecho de administrativa, que se configuro ante la supuesta actitud tomada por los funcionarios de la Inspectoría al no querer recibir el poder presentado por el representante judicial de la empresa presuntamente agraviada, debe resaltarse que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22-06-2010, en su artículo 25, numeral 3, se atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, observándose que en el texto de dicha norma se hace la salvedad expresa, en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”, (Destacado de este Tribunal). Sobre este particular resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, en la que se señaló:

(…omissis…)
“…se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las ‘experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal’ (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial invocado, es de hacer notar que con el ejercicio de la presente acción de amparo, no se pretende la protección de algún sujeto trabajador frente a su patrono, en el marco de una relación laboral que los vincule; lo que se persigue es el examen de situación fáctica concebida como una vía de hecho materializada por los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, la cual tiene a su cargo una labor cuasi-jurisdiccional; es decir, la relación que existe entre la parte accionante y la -la Administración Pública-, no es laboral, sino jurídico-pública, y el Juez natural que conoce de ese tipo de vinculaciones procesales, a tenor de establecido el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el Juez de la jurisdicción contencioso administrativa; quien es conocedor de la manera en que debe formarse la voluntad de la Administración ante determinados supuestos, y de como debe desplegar sus actividades; de que privilegios goza y cuáles son sus límites frente a las personas naturales o jurídicas con que ella se relaciona, siempre en protección de la legalidad y del débil jurídico.

Como corolario a las argumentaciones que han sido precedentemente explanadas, y en virtud de que en realidad lo que será sometido al Juez que conozca de la presente acción, es el examen una vía de hecho de presuntamente consumada por funcionarios adscritos de la Inspectoría del Trabajo y no el conocimiento de un acto proferido por una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una la relación laboral, es por lo que este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, considerando que la competencia es un presupuesto de validez del proceso y actuando en resguardo y garantía de los principios constitucionales del Debido Proceso y del Juez Natural, se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente asunto, estimando que el mismo debe ser ventilado ante los órganos de administración de justicia, que componen la Jurisdicción contenciosa-administrativa, en consecuencia a ello; resulta forzoso anular las actuaciones desplegadas por el Juzgado que conoció en la primera y remitir las presentas actuaciones a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así se decide.-

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con rango, valor y fuerza de Reforma Parcial, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

III
DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y en resguardo y garantía de los principios constitucionales del Debido Proceso y del Juez Natural, declara la INCOMPETECIA de los Juzgados de la Jurisdicción laboral para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD, por lo que se anulan las actuaciones desplegadas en esta causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia a ello, DECLINA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente acción de amparo, en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencidos los cuales, sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá a la remisión que ha sido ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Exp. A-417-11
MHC/JCB/DQ.