REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: 395-11.
PARTE ACTORA: HERNIYS MILEIDY CÓRDOBA AROCHA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.684.645.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Oxalida Marrero, Olibeth Milano, María Eugenia Cardona, Rusmery Araujo, Lilibeth Ramírez, Natalia Pérez, Luz Pastrana y Yesneila del Carmen Palacios, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 89.031, 85.086, 90.748, 81.838, 115.641, 116.905 y 80.132, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el Nº 79, Tomo 89-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Octavio García, Elizabeth Bravo, Gabriela Ruiz, Marianela Brito, Anais Pérez, Damelys Salcedo, Carlos Marrero, José Olmos y Michel Perusini, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.623, 45.947, 118.253, 85.035, 137.256, 91.755, 121.709, 122.378 y 131.911, respectivamente.
MOTIVO:
Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15-06-2011; por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Michel Perusini, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Herniys Mileidy Córdoba Arocha, contra la sociedad mercantil Seguridad Jos, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 29 de junio de 2011 (folio 164 sp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 28 de julio de 2011; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte accionada, al momento de fundamentar su recurso de apelación, adujo que apelaba de la impugnación de la prueba referente a la carta de renuncia, con motivo del desconocimiento de la firma, por tal razón solicitó que se realice la prueba de cotejo sobre la misma, para lo cual requirió que se tome en cuenta el documento que riela de los folios 10 y 11 de la primera pieza del presente expediente, en donde aparece la firma del actor y que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para tal fin.
Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por la parte recurrente en el presente proceso, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:
“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.
En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al referido principio que rige las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la audiencia oral y pública de apelación por la parte apelante, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el asunto sometido a juzgamiento por ante esta alzada, se circunscribe en determinar si debe ordenarse en esta instancia superior la realización de la prueba de cotejo sobre la documental que pretende hacer valer la representación judicial de la parte demandada. Así se deja establecido.-
III
Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta superioridad; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documental marcada “A”, inserta de los folio 110 al 199 de la pp. y de los folios 02 al 108 de la sp. del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 030-2008-03-00862, contentivo de solicitud de reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales instaurado por un grupo de trabajadores, en los que se encontraba la ciudadana Herniys Córdoba, en contra de la empresa Seguridad Jos, C.A., por ante la Sala de Reclamos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, extrayéndose de la misma que la ciudadana actora acudió en fecha 11 de julio de 2008, por ante la vía administrativa, en reclamo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, sin que se produjera acuerdo alguno por ante el referido órgano administrativo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documental marcada “A”, inserta al folio 63 de la pp. del presente expediente, referente a carta de participación de renuncia de fecha 15 de junio de 2008, suscrita por la ciudadana Herniys Córdoba, dirigida a la empresa Seguridad Jos, C.A., la cual fue desconocida en su firma por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de Juicio, siendo que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada se basa en la validez de este medio de prueba, se emitirá el pronunciamiento de su análisis en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-
2.- Documental marcada “B”, inserta de los folios 64 al 77 de la pp. del presente expediente, referente a copias simples de nominas de pago de vigilantes correspondientes al período que va del 01-09-2007 al 31-05-2008, las cuales fueron impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por la representación judicial de la parte actora, por tratarse de copias simples, sin que se produjera la presentación de sus originales o pudiera comprobarse su certeza con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, razón por la cual, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio en conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Documentales marcadas desde la “C-1” hasta la “C-17”, insertas de los folios 78 al 94 de la pp. del presente expediente, referente a recibos de pago quincenal expedidos por la empresa demandada a nombre de la accionante, correspondiente al período que va del 01-09-2007 al 31-05-2008, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia; se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas la contraprestación salarial que fue percibida por la demandante en el período de tiempo antes indicado, siendo dicha remuneración integrada por los conceptos referentes a sueldo básico, horas de descanso, horas extras, bono nocturno y días domingos trabajados. Así se establece.-
4.- Documental marcada “D”, inserta de los folios 95 al 103 de la pp. del presente expediente, referente a copias simples de constancias de cumplimiento del beneficio de alimentación por parte de la empresa accionada, las cuales fueron impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por la representación judicial de la parte actora, por tratarse de copias simples, sin que se produjera la presentación de sus originales o pudiera comprobarse su certeza con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, razón por la cual, la instrumental sub examine carece de valor probatorio, en conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5.- Documental marcada “E”, inserta al folio 104 de la pp. del presente expediente, referente a planilla de liquidación de prestaciones sociales, expedida por la empresa demandada a nombre de la accionante, con copia del cheque N° 243185524 de fecha 11-07-2008, girado en contra del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Bs. 1.941,14, la cual fue desconocida en su firma por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia oral y pública de Juicio, sin que la parte promovente la hiciese valer a través de los mecanismos válidos para ello, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, en consecuencia; no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-
6.- Documentales marcadas desde la “F1” hasta la “F5”, inserta de los folios 105 al 109 de la pp. del presente expediente, referentes a copias simples de planilla de detalle de pedido a la empresa Sodexho Pass, que incluye la factura expedida por ésta a la empresa Seguridad Jos, C.A. y comprobante de cancelación por concepto de cesta tickets y/o la recarga de tarjeta electrónica de alimentación, las cuales fueron impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por la representación judicial de la parte actora, por tratarse de copias simples, sin que se produjera la presentación de sus originales o pudiera comprobarse su certeza con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, razón por la cual, los instrumentos aquí analizados carecen de valor probatorio, en conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
7.- En lo que respecta a la prueba de informes promovidas por la demandada dirigidas a la sociedad mercantil Sodexho Pass C.A. y a la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, se observa que en la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia de que las resultas de las mismas no corrían insertas al expediente, razón por la cual no hubo elementos de pruebas sobre el cual pronunciarse, ya que no se ratificó la misma en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a emitir pronunciamiento respecto al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada de la manera siguiente:
En primer lugar; resulta necesario señalar que el fallo recurrido se produjo como consecuencia de la admisión de los hechos en que incurrió la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, celebrada por ante el Juzgado de primera instancia en fecha 07 de junio de 2011, por tanto; debe aplicarse lo previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que si al acto de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio no compareciere la parte accionada se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciándose la causa en forma oral con base a dicha confesión.
Sobre dicha incomparecencia a la audiencia de juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, haciendo una interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
“…considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso”. (Destacado de este Tribunal).
En sintonía al criterio antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, señaló lo siguiente:
“…el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar…” (Destacado de este Tribunal).
En consideración a la jurisprudencia invocada, se concluye que ante la incomparecencia de la audiencia de juicio, los Jueces están en la obligación de apreciar y valorar los elementos probatorios que consten a los autos, a los fines de decidir el mérito de la causa, en atención a la admisión de hechos en que incurrió la demandada dada su incomparecencia a la audiencia de juicio.
En este orden de ideas; se observa que en el caso de autos la parte recurrente manifestó su inconformidad con el desconocimiento de la firma que realizó la representación judicial de la parte actora, sobre la instrumental marcada “A”, inserta al folio 63 de la pp. del presente expediente, referente a carta de participación de renuncia de fecha 15 de junio de 2008, suscrita por la ciudadana Herniys Córdoba, dirigida a la empresa Seguridad Jos, C.A., siendo que tal documento no fue valorado por al a quo, en virtud de dicho desconocimiento, por lo que se puede inferir que la pretensión de la parte demandada a través del ejercicio del medio recursivo que nos ocupa, se circunscribe en hacer valer ante esta instancia superior, dicho medio de prueba a través de el cotejo realizado por un experto grafotécnico, realizadas estas consideraciones, es de resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 629, de fecha 08 de mayo de 2008, se estableció lo siguiente:
“…Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control…”. (Destacado de este Tribunal)
En atención al criterio jurisprudencial que ha sido supra invocado, debe concluirse que la audiencia oral y pública de juicio, es la única oportunidad que tienen las partes para ejercer el control del material probatorio, en el caso de autos la parte demandada no hizo acto de presencia a la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual, no pudo ejercer su derecho al control de las pruebas que impugnó la parte accionante, de manera que; que cualquier defensa en este sentido ante esta alzada resulta extemporánea, ya que la apelación de la recurrida tendría por objeto justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, para lo cual hubiese podido promover las pruebas que considerara idóneas para justificar su incomparecencia y en caso de apelación sobre el fondo de la decisión sólo podía promover documentos públicos o administrativos, lo cual no ocurrió en el caso de marras, de manera que; mal podría este Juzgado Superior, ordenar la realización de una prueba de cotejo sobre una documental que fue válidamente desconocida en su firma en la oportunidad legal para ello, por cuanto se incurriría en una subversión del proceso que violaría normas de orden público procesal, en consecuencia; al ser desconocida la firma de la carta de renuncia que riela al folio 63 de la pp. del presente expediente, sin que la parte demandada haya insistido en hacerla valer en la audiencia de juicio, dado su incomparecencia, la misma carece de valor probatorio, en conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, tal y como lo determinó el tribunal de primera instancia, lo cual es ratificado por esta superioridad, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.-
Ante lo decidido, en conformidad a la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede al cálculo de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, que corresponden a la parte actora, considerando que la empresa accionada fue declarada confesa en cuanto a que el actor prestó servicios personales desde el 08-09-2007 hasta el 15-06-2008, que percibió un salario básico mensual Bs. 614,79, que ocupó el cargo de Oficial de Seguridad, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingos de 07:00 a.m. a 7:00 a.m. del día siguiente y que fue despedido injustificadamente, tal y como lo determinó el a quo, expresando el referido cálculo de la manera siguiente:
HERNIYS MILEIDY CÓRDOBA AROCHA
Determinación del Salario: En cuanto al salario diario devengado por el accionante, considera esta Juzgadora que al haber operado en el presente caso la confesión contemplada en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como admitido que el actor percibía el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que a partir de mayo de 2008 no tuvo el incremento salarial correspondiente a lo establecido por Decreto Presidencial, el cual se reproduce de la siguiente manera:
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, se tomará el último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo,
I.- Para el salario diario:
1.- Prestación de antigüedad (art. 108 LOT): Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, así como lo establecido en el literal “b” del Parágrafo Primero del referido artículo, lo cual se expresa de la manera siguiente:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs.1.526,65. Así se establece.-
2.- Vacaciones fraccionadas 2007-2008 (Art. 225 y 219 LOT): Se declara procedente el pago de vacaciones fraccionadas del periodo 2007-2008 a que se contrae los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 11,25, días de salario diario, por los meses efectivamente laborados, lo cual se expresa de la manera siguiente:
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs.389.59. Así se establece.-
3.- Bono Vacacional Fraccionado (2007-2008) (Art. 225 y Art. 223 LOT): Se declara procedente el pago del Bono vacacional fraccionado que se contrae los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5,25, días de salario diario, por los meses efectivamente laborados, lo cual se expresa de la manera siguiente:
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs.181,81. Así se establece.-
4.- Utilidades fraccionadas (Art. 174 LOT): Se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 11,25, días de salario diario, por los meses efectivamente laborados, lo cual se expresa de la manera siguiente:
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs.389.59. Así se establece.-
5.- Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Al haberse determinado que la relación laboral concluyó por despido injustificado, se declara procedente el reclamo del pago de la Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se expresa de la manera siguiente:
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 2.335,20. Así se establece.-
5.- Domingos Laborados no cancelados: Con respecto al reclamo de los días domingos laborados y no cancelados, es oportuno destacar por este Juzgado que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos (ver Sentencia de fecha 20-04-2010 caso PIN ARAGUA, C.A.). Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días domingos trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días domingos trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, aunado a que en los recibos de pagos cursantes del folio 78 al 94 del presente expediente se desprende entre otras cosas que le fueron cancelados los días domingos trabajados, en consecuencia se declara improcedente tal reclamación, tal y como lo determinó el a quo. Así se establece.-
6- Diferencia de Salario Mínimo: De las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la empresa accionada le cancelo al actor, por concepto de sueldo del mes de mayo la cantidad de Bs. 614,79, cantidad inferior al Salario Mínimo Mensual de Bs.799,23, según Decreto Presidencial Nº 6052 publicado en fecha 30-04-2008 en la Gaceta oficial Nº 38.921. En consecuencia, se condena a la parte accionada a cancelarle al actor la diferencia salarial que asciende a la cantidad de Bs. 184,44. Así se decide.-
7. Salario no cancelado: Se declara procedente el pago de los días laborados y no cancelados indicados en el libelo de la demanda, admitido como ha quedado tanto la prestación de labor en cada uno de los días allí aducidos, el cual esta comprendido entre el 01-06-2008 al 15-06-2008, así como su impago oportuno, equivalente al multiplicar los días laborados que asciende a 15 a razón del salario normal diario, que arroja el siguiente resultado:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 399,60. Así se establece.-
8- Diferencia de bono nocturno: Con respecto al monto demandado por bono nocturno, este Tribunal observa, al igual que Juzgado a quo, que tal pretensión no reúne los requisitos tipificados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no señaló los días efectivamente laborados y solo se limitó a realizar una operación aritmética de forma oscura y ambigua, lo cual conlleva a que su pretensión sea imprecisa y confusa, impidiéndole a esta Juzgadora, verificar y determinar algún monto que pudiera corresponderle por el concepto reclamado como bono nocturno, aspecto que es importante a los fines de no limitar el derecho a la defensa de la demandada, en consecuencia se declara improcedente tal reclamación. Así se establece.-
9.- Pago de cesta ticket: Con respecto al monto demandado por el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, este Tribunal observa, al igual que Juzgado a quo, que tal pretensión no reúne los requisitos tipificados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora se limitó a realizar un cuadro sin indicar los días efectivamente laborados ni la operación aritmética utilizada para obtener el resultado del monto demandado, por el concepto del Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores – “cupones de alimentación”, lo cual conlleva a que su pretensión sea imprecisa y confusa, impidiéndole a esta Juzgadora, verificar y determinar algún monto que pudiera corresponderle por el concepto reclamado como es el Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores - cupones de alimentación”, aspecto que es importante a los fines de no limitar el derecho a la defensa de la demandada, en consecuencia se declara improcedente tal reclamación. Así se establece.-
Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar al actor, la parte accionante la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.406,88), según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, los cuales se expresan de la manera siguiente:
10.- Adicional a lo conceptos antes señalados, corresponde al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 15-06-2008; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-
11.- Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 15-06-2008, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-
12.- En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 20-02-2009 (folios 16 y 17 pp.), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-
13.- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-
V
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara la ciudadana HERNIYS MILEIDY CÓRDOBA AROCHA, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor de la actora por los conceptos que han sido cuantificados en la presente decisión, correspondientes a: Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios retenidos y diferencial salarial, así como los intereses de la prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros expuestos en la parte in fine de la sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada recurrente, en conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO
Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Nota: En la misma fecha siendo la 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Expediente N° 395-11.
MHC/JCB/DQ.
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