REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

Nº DE EXPEDIENTE: A-397-11

PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadana DAMELIS ANTONIA MORENO RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.928.126.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
Elizabeth González y Juan Ochoa, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.428 y 32.672, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA AGENCIA DE EMPLEO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
No consta representación judicial acreditada a los autos.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15-06-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

PROCEDIMIENTO:

SENTENCIA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la ciudadana Damelis Antonia Moreno Rangel, en su condición de parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por el profesional del Derecho, Juan Ochoa, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la mencionada ciudadana, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Agencia de Empleo de la Inspectoría del Trabajo de los Valles Del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 06 de julio de 2011 (folio 44), dejándose expresa constancia que este Tribunal proferiría la decisión correspondiente dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la mencionada norma, procede este Juzgado de alzada a dictar sentencia conforme las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora de alzada que la presunta agraviada, ciudadana Damelis Antonia Moreno Rangel, expone en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que encabeza el presente expediente (folios 02 y 03), que ingresó a prestar servicios en calidad de contratada para la Agencia de Empleo de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en fecha día 06 de febrero de 2006, desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo, aduce que el día 08 de noviembre de 2010, le fue otorgado reposo médico por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual ha sido extendido sucesivamente hasta el 26 de junio del corriente año, aunado a ello, alega que es y ha sido costumbre en la Administración Pública, por vía de Contratación Colectiva, que su salario y tickets de alimentación fueran pagados durante los días de reposo, es decir; desde el 08 de noviembre de 2010, hasta el 15 de diciembre del mismo año, pero que sorpresivamente, para la quincena que finalizó el 31 de diciembre de 2010, fueron suspendidos dichos pagos, sin aviso ni explicación alguna, indicando que la dejaron en total desinformación sobre su condición de discapacidad temporal para el trabajo.

Asimismo, la accionante alegó que en fecha 11 de enero de 2011 requirió información sobre la omisión del pago de su salario y cesta ticket correspondiente a la última quincena de diciembre de 2010, sin obtener respuesta a su requerimiento, alegando de igual manera que en esa misma fecha consignó un nuevo reposo médico, desde el día 10 de enero de 2011, con fecha de terminación 31 de enero del mismo año y que finalizado dicho reposo médico, se dirigió nuevamente a su lugar de trabajo en la agencia de empleo de la Inspectoría del Trabajo de Charallave, a objeto de hacer entrega del certificado de discapacidad, mediante el cual se le extendió un nuevo reposo médico desde el 31 de enero de 2011, hasta el 20 de febrero de 2011, arguyendo que le fue rechazada su recepción, para lo cual se le indicó que debía dirigirse a Caracas, por requerimiento de la ciudadana Nelly Palacios, Jefa de la División de Control y Gestión, en este sentido; señaló que por tal situación se le dejó en un estado de incertidumbre y de inquietud respecto a las razones de la mencionada negativa a recibir los certificados de discapacidad antes indicados, que le han otorgado y le siguen otorgando, cuyo último reposo abarca desde el 06 de junio de 2011, hasta el día 27 de junio de 2011.

Con base a estos argumentos, denuncia la violación de sus derechos como trabajadora garantizados en los artículos 89, 91, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo previsto en el artículo 51 ejusdem, indicando que le ha violado la garantía de protección de sus derechos laborales, a percibir un salario para cubrir sus necesidades básicas y la de su familia y el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus peticiones, por lo que solicita mediante la presente acción de amparo se sirva ordenar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dirección General de Empleo, que le reciban los certificados de incapacidad otorgados por el IVSS, que justifican sus reposos médicos, por una parte; y por la otra, se sirvan restituir los salarios que le han sido retenidos desde el 16 de Diciembre de 2010 hasta la presente fecha y los que pudieran seguir causándose hasta que mejore su salud y el IVSS ordene su reincorporación al trabajo.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Vistos los argumentos en que la parte accionante sustenta la acción de amparo que nos ocupa, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece que “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza de derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo”, en sintonía a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:

“….Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Destacado de este Tribunal)

En este orden de ideas; es de observar que la competencia por la materia es aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento, que tomará la decisión a que haya lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico, en materia de amparo constitucional se encuentra previsto.

En atención a los argumentos antes expuestos y al constatarse de los autos que la presente acción constitucional versa sobre derechos constitucionales de índole laboral, invocados por la ciudadana Damelis Antonia Moreno Rangel, que han sido presuntamente violentados por la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Agencia de Empleo de la Inspectoría del Trabajo de los Valles Del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, se determina que, ante la apelación ejercida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Charallave, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras, en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como antes se advirtió, el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Charallave, mediante decisión de fecha 15 de junio de 2011, declaró inadmisible la acción de amparo sub litis, con base en las siguientes consideraciones:

“…Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo siguiente:
Del contenido de la solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana DAMELIS ANTONIA MORENO RANGEL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.126 debidamente asistida por la Abogada ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.428 el Tribunal observa, que la presunta agraviada, fundamenta su pretensión en la violación constitucional de sus derechos laborales como trabajadora, contenidos en los artículos 89, 91 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita al Tribunal: 1) se sirva ordenar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dirección General de Empleo, que le reciban los certificados de incapacidad otorgados por el IVSS, que justifican sus reposos médicos y 2) se sirvan restituir los salarios que le han sido retenidos desde el 16 de Diciembre de 2010 hasta la presente fecha y los que pudieran seguir causándose hasta que mejore su salud y el IVSS ordene su reincorporación al trabajo.
Al respecto, quien aquí decide debe señalar lo dispuesto por la doctrina Freddy Zambrano. EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, referente a la acción de Amparo Constitucional, el cual indica:
Omissis…
“…el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos”.
Ahora bien, trascrito lo anterior, y a los efectos de ilustrar un poco más acerca de lo que ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo constitucional, es necesario para esta Juzgadora, citar la sentencia de fecha 25 de Junio de 2007 (caso Grupo Brunelli, C.A.) en la cual se señaló lo siguiente:
Omissis…
“En este sentido, debe advertir la Sala que es doctrina reiterada, en relación con la norma transcrita, que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías judiciales, o cuando aun frente a su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como infringidos. De modo que, el amparo sería procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Vid. entre otras sentencias la N° 1.809/28.09.2001, N° 2.167/08.08.2003, N° 242/15.03.2005 y N° 2.380/15.12.2006)
En sentencia N° 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de esta causal, en los siguientes términos:
“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.”
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en este caso, consta en autos que la parte actora no ejerció los medios judiciales preexistentes idóneos, como se expresó, por lo que no puede pretender ahora la sustitución, con el amparo, de tales medios, con los cuales se hubiese podido lograr el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, para alcanzar la tutela judicial eficaz, pues sólo cuando con su empleo no se obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso. Por tanto, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma transcrita, juzga la Sala que la demanda de amparo que se examina es inadmisible por encuadrar en el supuesto en ella previsto. Así se decide.”
Ahora bien, con fundamento a lo antes explanado, es menester señalar, que la accionante cuenta con un medio idóneo, bien sea en sede administrativa o en sede judicial para intentar una acción por vía ordinaria, con el objeto de que le sean recibidos los reposos médicos y que le sean pagados los salarios dejados de percibir, a través de una reclamación en sede administrativa o en sede judicial; es así que no puede atribuírsele a la acción de amparo un carácter que la haga presumir como una instancia ordinaria para intentar cualquier reclamo o demanda para satisfacer derechos o pretensiones de los ciudadanos, que en el caso que nos ocupa está referida a pretensiones con ocasión de la relación laboral habida entre la trabajadora y su empleadora, y ello es así en virtud del carácter y naturaleza de la acción de amparo, cuyo ejercicio se materializa de excepcional y por vía extraordinaria, toda vez que la acción de amparo puede ser ejercida sólo cuando se circunscriba a la violación o vulneración de normas constitucionales y que no exista otro medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida, en razón que de existir otro mecanismo o procedimiento en el ordenamiento jurídico que pueda instaurar el accionante como se indicó anteriormente, ya en vía administrativa o en vía judicial, para que la sea acordada la pretensión que reclama por cualquiera de estas instancias, no puede acudirse a la vía del amparo constitucional, y que en el supuesto de haberse agotado el mecanismo ordinario, el justiciable continúe sufriendo una lesión que afecta el derecho y consecuencialmente la pretensión reclamada; es por ello que no es susceptible incoar una acción de amparo cuando existe otro medio eficaz que pueda ser accionado a fin de que le sean restituidas las pretensiones reclamadas, y visto que la accionante poseía otras vías procesales aptas y expeditas de las cuales no hizo uso, no es procedente en el presente caso el ejercicio de la acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas, es de impermisible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, declarar INADMISIBLE la acción de amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

V
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, que la parte recurrente en la presente causa, se limitó a apelar de forma pura y simple de la sentencia proferida en primera instancia, mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2011, que corre inserta del 37 del presente expediente, de manera que; manifestado como ha sido el interés recursivo de la parte presuntamente agraviada y dado que el fallo recurrido consideró inadmisible la acción de amparo bajo estudio, procederá esta sentenciadora a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia en Derecho de la inadmisibilidad decretada por el a quo constitucional, ante pretensión de tutela y restablecimiento de la situación jurídica infringida manifestada por la ciudadana Damelis Antonia Moreno Rangel en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Agencia de Empleo de la Inspectoría del Trabajo de los Valles Del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Así se establece.-

VI
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferida la sentencia de la primera instancia constitucional, la cual ha subido ha revisión por ante esta alzada con motivo del ejercicio del medio impugnativo ejercido por la parte presuntamente agraviada, esta Juzgadora considera necesario señalar a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento por ante este Tribunal en sede constitucional, que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Por otra parte; es de destacar que puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la presunta agraviada persigue como finalidad el que a través de un mandato constitucional se ordene al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dirección General de Empleo, que se le reciban los certificados de incapacidad otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), que justifican sus reposos médicos, con el objeto de que se restituyan los salarios que le han sido retenidos desde el 16 de diciembre de 2010, hasta la presente fecha y los que pudieran seguir causándose hasta que mejore su salud con la reincorporación a su puesto de trabajo.

Ante las pretensiones esgrimidas por la parte presuntamente agraviada y dado que lo que se discute es la admisibilidad de la acción de amparo bajo estudio, considera necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio 2001, estableció que:

“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este Tribunal)

En sintonía al criterio antes transcrito, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2006 (caso Constructora Mirimire C.A), sostuvo que:

“… vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente:”… el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Destacado del tribunal)


Asimismo, la mencionada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865, de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo siguiente:

“…No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Resaltado de esta Tribunal).

En atención a los criterios jurisprudenciales que han sido precedentemente invocados, es de observar que en el presente asunto se pretende el cobro de cantidades dinerarias por concepto de salarios dejados de percibir con motivo de reposos médicos, así como la restitución al puesto de empleo que aduce ostentar la presunta agraviada, pretensiones que pueden ser factiblemente tuteladas a través de las vías ordinarias de reclamación en vía administrativa o través de una demanda instaurada en sede jurisdiccional, como mecanismos idóneos apara materializar lo que se pretende con el ejercicio de la presente acción y que no fueron agotados por la hoy quejosa, tal y como lo determinó el Juzgado a quo, de manera que; observándose que no existen en el caso de marras circunstancias especiales que justifiquen la utilización de la vía extraordinaria de la acción amparo constitucional, al existir mecanismos ordinarios que tutelen la pretensión de la accionante, sin que coste en autos que fueron debidamente agotados, es por lo que no debe prosperar en Derecho la apelación ejercida por la presunta agraviada, debiendo confirmarse la decisión emanada de la primera instancia constitucional, y en consecuencia a ello; se declara Inadmisible la pretensión de amparo constitucional, intentada por la ciudadana DAMELIS ANTONIA MORENO RANGEL, en contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA AGENCIA DE EMPLEO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL., de conformidad a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Charallave, por ser su alzada natural. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la de la parte agraviada. TERCERO: SE CONFIRMA con la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 15 de junio de 2011, en consecuencia a ello; se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DAMELIS ANTONIA MORENO RANGEL, en contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA AGENCIA DE EMPLEO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL., ambos plenamente identificados a los autos. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con rango, valor y fuerza de Reforma Parcial, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciendo de su conocimiento que una vez que conste en autos su notificación se ordenara la remisión del presente expediente a su Juzgado de origen. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Exp. A-397-11
MHC/JCB/DQ.