REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 409-11.

PARTE ACTORA: YEIZON SANTANA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.387.465.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, Richert González Ligmar Marín, Alexnellys Ortíz, Marbelis Alzualde, Luis Jaspe, Raúl Médina, Deimy Leen y Auristela Hernández, procuradores especiales de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 112.135, 96.040 y 129.978, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BALGRES, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1977, bajo el número 63, Tomo 137-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Enrique Aguilera y Fredda Linares, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.506 y 59.563, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28-06-2011; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Fredda Linares, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 28 de junio de 2011, en la que, en base a una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta, se declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales caídos, incoara el ciudadano Yeizon Santana Manrique, en contra de la sociedad mercantil Balgres, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 18 de julio de 2011 (folio 123), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 01 de agosto de 2011, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionada, al momento de fundamentar su recurso de apelación, adujo que en la presente causa se había violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, declarando la confesión de la demandada por incomparecencia, sin que el Tribunal de primera instancia hubiese cumplido con los lapsos establecidos para que tuviera lugar la audiencia preliminar, en este sentido; señaló que de la revisión que se hiciera a los autos se puede evidenciar de los días de despacho transcurridos desde la certificación del secretario, que fue el día 13 de junio del presente año, hasta el momento en que fue anunciada la audiencia, que dicho acto fue anticipado, dejando en estado de indefensión a la demandada, por lo que solicitó que se ordenara la reposición de la presente causa al estado en que se celebrara una nueva audiencia preliminar.

Vistos los términos en que la parte recurrente ha fundamentado el medio impugnativo que nos ocupa, esta Juzgadora observa, en atención al principio tantum apellatum quantum devolutum, que el núcleo central a resolver en esta instancia superior, se circunscribe en determinar si en el caso de marras el Tribunal a quo incurrió en violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, relacionadas a los lapsos procesales en la fijación de la audiencia preliminar que se celebró en la presente causa. Así se deja establecido.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento considera necesario destacar lo siguiente:

El presente proceso se inicia en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Yeizon Santana, en fecha 04 de mayo de 2011, siendo ésta admitida por el Juzgado sustanciador el día 06 de mayo del corriente año, mediante auto que riela al folio 16 del expediente.

En fecha 27 de mayo 2011, la empresa demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa, produciéndose la certificación de dicha actuación por parte del secretario del tribunal a quo el día 13 de junio de 2011, observándose que en el auto de certificación (folio 20) se señaló que: “…mediante el presente acto se deja expresa constancia que a partir de este día exclusive comienza a correr el lapso de diez 10° días de despacho para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar ante la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a la hora indicada en el cartel de notificación…” (Sic) (Destacado de esta alzada).

Riela a los folios 23 y 24 del presente expediente, acta de audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, de fecha 20 de junio de 2011 (resaltado añadido), acto al que no compareció la parte demandada, por lo que se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, en conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicándose la sentencia correspondiente el día 28 de junio del presente año.

Ahora bien; siguiendo el orden cronológico de las actuaciones que han sido precedentemente indicadas, observa esta sentenciadora que desde el momento en que se produjo la certificación en secretaría de la notificación practicada a la empresa accionada (13 de junio de 2011), hasta el día en que se dio apertura al acto de celebración de la audiencia preliminar (20 de junio de 2011), transcurrió la cantidad de cinco (5) días hábiles, lo cual se puede constatar del cómputo de días de despacho, suscrito por el secretario del Tribunal a quo, que riela al folio 117 del presente expediente, es decir; la audiencia preliminar se produjo al quinto día hábil siguiente a la constancia en autos de la práctica de la notificación.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora considera necesario señalar que el artículo 128 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.”

Aunado a lo anterior; resulta importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 953, de fecha 20 de agosto de 2010, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“…esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse.
Esta Sala ya ha establecido criterio con respecto a este punto, al delimitar estrictamente que la estructuración de las formas procesales no pude ser confundida con simples formalismos.
Al respecto, esta Sala de manera temprana con el avenimiento de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (s.S.C. núm. 208 del 4 de abril de 2000), advirtió seriamente que la noción de una justicia libre de formalismos no esenciales no conlleva la supresión y relajación de los actos que conforman el proceso. Sobre este particular, estableció:
“No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial que ha sido invocado, observa esta sentenciadora que en el caso de marras el Tribunal a quo incurrió en un error en el cómputo del lapso para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual produjo como consecuencia que la parte demandada en la presente causa no hiciera acto de presencia a la audiencia preliminar, razón ésta por la que no pudo presentar las pruebas que considerase pertinentes ante la pretensión del actor y no tuvo acceso a la fase preliminar establecida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual materializa una violación a las garantías del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya protección es un deber insoslayable de los Tribunales de la República, en cualquier estado y grado del proceso, en este sentido; es importante destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional, el nombrado artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso y a defenderse en la tramitación del mismo, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente. El alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto, siendo que estas premisas de rango constitucional no fueron resguardados por el Juzgado Primigenio en la tramitación del caso bajo estudio, lo cual pone en evidencia transgresiones a normas de orden público y principios rectores del proceso laboral. Así se deja establecido.-

Como corolario a los razonamientos supra señalados y dada la detección de los vicios que afectaron la tramitación de la presente causa, que se tradujeron en violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, en los términos que han sido precedentemente expuestos, resulta forzoso para esta alzada, actuando en resguardo a las normas y principios constitucionales que deben imperar en todo proceso judicial, declarar procedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, y ordenar la reposición de la causa al estado procesal en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede Charallave, fije en forma expresa y sin lugar a equívocos una fecha a los fines de que sea celebrada la audiencia preliminar en el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales sigue el ciudadano Yeizon Santana Manrique, en contra de la sociedad mercantil Balgres, C.A., ambos plenamente identificados a los autos, sin la necesidad de que sea practicada notificación alguna por cuanto las partes están a Derecho, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

Ante lo decidido; no puede esta Juzgadora de alzada pasar por alto la actuación desplegada por el Tribunal de Primera Instancia en el presente caso, por lo que en sustento a lo planteado en el presente fallo, esta superioridad hace un llamado de atención a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, reiterando el deber de todo Juzgador en cuanto al cumplimiento de los lapsos y plazos procesales legalmente establecidos para de esta forma evitar violaciones flagrantes de los derechos a la defensa, al debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los principios de celeridad procesal, que imperan en el proceso laboral venezolano.
V
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Fredda Linares, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Charallave, de fecha 28 de junio de 2011, en consecuencia; SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado procesal en que se fije en forma expresa y sin lugar a equívocos la oportunidad en que se celebrará la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a Derecho, todo ello en el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales sigue en el ciudadano YEIZON SANTANA MANRIQUE, en contra de la sociedad mercantil BALGRES C.A., ambos plenamente identificados a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo la 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Expediente N° 409-11.
MHC/JCB/DQ.