REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 12 DE AGOSTO DE 2011
201 y 152
EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000216
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MILEYDE CEBALLOS ALCEDO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-17.357.555.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RENZO BENAVIDES LIZRAZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 10.146.414 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.448.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUELA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, BLANCA OLIVA MÉNDEZ MEJÍA, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY GILBERTO ESCALANTE REYES, MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, ANDREA CAROLINA UZCATEGUI VALLARROEL, WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA, ARELYS BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ, ADRIANA DEL VALLE GUERRERO PERICO, MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, identificados con las cédulas Nos. V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 08 de Abril de 2010, por el Abogado RENZO BENAVIDES LIZARAZO, actuando en nombre y representación de la ciudadana MILEYDE CEBALLOS ALCEDO, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 12 de Abril de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 26 de Julio de 2010 y finalizó el 07 de Abril de 2011, en virtud de que fue imposible lograr la mediación entre las partes, lo que obligó a la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 15 de Abril de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 18 de Abril de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la actora en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que en fecha 01 de Enero de 2006, fue contratada para prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida como Docente en la Escuela Estadal Concentrada N° 105, Río Bamba;
• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. devengando un salario mensual de Bs. 717, 00.;
• Que fue despedida en fecha 23 de Enero de 2009, con tiempo de servicio de 3 años, 4 meses y 7 días sin que la parte demandada le cancelara sus prestaciones sociales;
• Ante tal situación acudió por ante las Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga a pagar la cantidad total de Bs.23.420,51. correspondiente a sus prestaciones sociales.
Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:
• Negaron, rechazaron y contradijeron todas y cada una de las partes del libelo de demanda tanto en los hechos como en derecho;
• Negaron rechazaron y contradijeron que la demandante desempeñará su labor desde 16/09/2005 en virtud que la certificación de archivo emanada de la Gobernación del Estado Táchira, se evidencia que su relación laboral con la demandada comenzó el 30/09/2005;
• Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante haya culminado la relación de trabajo en fecha 23/01/2009, por cuanto se observa en constancia agregada al expediente, que se desempeñó mediante la figura de interino por necesidad de servicio hasta el 31/12/2008;
• Negaron, rechazaron y contradijeron la procedencia del pago de prestaciones sociales para la demandante, por cuanto se observa en el acervo probatorio que la demandante no prestó servicios de manera subordinada e ininterrumpida, ya que en las designaciones de cargo se observa que todos los años se interrumpía la relación por un mes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Asignación de cargo a nombre de la ciudadana MILEYDE CEBALLOS ALCEDO, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta al folios 47. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira, por el período indicado en la documental agregada al presente expediente.
• Nombramiento de la ciudadana MILEYDE CEBALLOS ALCEDO, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserto a los folios 48 al 52 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a las que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la ciudadana MILEYDE CEBALLOS ALCEDO a la Gobernación del Estado Táchira, por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Acta de fecha 03 de Noviembre de 2009, levantada por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Táchira corre inserto a los folio 53. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al acto conciliatorio celebrado, en fecha 03 de Noviembre de 2009.
• Constancia de Trabajo de fecha 06 de Noviembre de 2008, a nombre de la ciudadana MILEYDE CEBALLOS ALCEDO, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta a los folios 54. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira, por el período indicado en la documental agregada al presente expediente.
• Original libreta de ahorro de la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana MILEYDE CEBALLOS ALCEDO, corren insertas a los folios 55 al 62 ambos inclusive. En principio, a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo, es decir, la validez de tales libretas.
2) Informes:
2.1 A la entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Sobre los depósitos realizados en la cuenta ahorro No. 70089400010001615 correspondientes a salarios y otros conceptos.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto constituye un hecho no controvertido que a través de dicha cuenta la Gobernación del Estado Táchira pagaba los salarios y otras acreencias laborales de la trabajadora.
3) Testimoniales: De los ciudadanos JUAN FRANCISCO CARRILLO TOLOZA y ENRIQUE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 14.264.593 y 4.682.170 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Merito Favorable de Autos: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye un deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende el material probatorio en el contenido, por lo tanto es innecesaria su promoción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) los salarios devengados durante la relación de trabajo por la actora; y c) el cargo desempeñado por la demandante, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:
1) La fecha de inicio de la relación de trabajo;
2) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo;
3) La fecha de la terminación de la relación de trabajo;
4) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;
5) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:
En el presente proceso, la demandada Gobernación del Estado Táchira; negó en su escrito de contestación de demanda, que la ciudadana MILEYDE CEBALLOS ALCEDO, iniciara su prestación de servicios, el día 16/09/2005, señalando que la accionante laboró para ella, a partir del día 30/09/2005; correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación se inició el 30 de Septiembre de 2005 y no el 16 de Septiembre de 2005, como lo señaló la actora en el escrito de demanda.
Pues bien, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por la demandada, no se evidencia ninguna prueba promovida por la demandada dirigida a demostrar su afirmación, adicionalmente a ello, observa quien suscribe el presente fallo que la demandante promovió una documental que corre inserta en el folio 48 del presente expediente, consistente en una certificación de archivo en la que se señala como fecha de ingreso el 16/09/2005, en consecuencia, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que la fecha inició de la relación laboral entre las partes fue el 16/09/2005, tal como lo señaló la actora en su escrito de demanda.
2) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo:
En el presente proceso, la demandante ciudadana MILEYDE CEBALLOS ALCEDO, alegó en el escrito de demanda, que laboró ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Táchira, por el período comprendido entre el 16/09/2005 al 23/01/2009; sin embargo, los representantes de la Gobernación del Estado Táchira, aún cuando reconocieron la existencia de la relación entre las partes, alegaron que tal relación no fue de carácter ininterrumpida, pues, hubo interrupciones en la relación de trabajo, entre las cuales transcurrió más de un mes; correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación fue de carácter interrumpido.
Para tal efecto, promovió como único elemento probatorio, una prueba de informes rendida por la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira (la cual no fue respondida), y señalo que de las propias pruebas aportadas por la trabajadora inserta al folio 48 al 52 del presente expediente, se evidencia una (01) certificación del archivo general de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, suscrita por el ciudadano Jefe del Archivo a favor de la demandante, en la que se indican los períodos laborados, con las cuales en principio, pudiera crear un indicio, en cuanto al carácter interrumpido de la relación de trabajo.
No obstante lo antes expresado, en criterio de este Juzgador, con las documentales que corren insertas a los folios 47, 54, 55 al 62 del presente expediente, consistentes en asignación de credencial, constancia de trabajo suscrita por la Directora de Educación del Estado Táchira y libreta de la cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banfoandes, de la cual es titular la ciudadana MILEYDE CEBALLOS ALCEDO, y en las que se les cancelaban las asignaciones salariales, la demandante logró demostrar que laboró ininterrumpidamente al servicio del Ejecutivo Regional desde la fecha señalada en el escrito de demanda.
3) La fecha de la terminación de la relación de trabajo:
La demandante en el presente proceso, alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 23/01/2009, por su parte la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, señala como fecha de egreso de la trabajadora el día 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar que dicha relación finalizó el día 31 de Diciembre de 2008, y no en fecha 23/01/2009, como lo señaló la demandante en su escrito de demanda.
Para demostrar su afirmación, la demandada Gobernación del Estado Táchira aún cuando no promovió prueba alguna dirigida a demostrar su afirmación, señaló que de las propias pruebas aportadas por la demandante al presente proceso, se evidencia una documental consistente en constancia de trabajo emanada de la Gobernación del Estado Táchira, en la que se indica como fecha de finalización de la relación de trabajo el 31/12/2008, que corre inserta en el folio 59 del presente expediente.
Con dicha prueba, en principio demostraría la parte demandada, que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la demandante demostrar que prestó servicios para la demandada con posterioridad al vencimiento de dicho contrato de trabajo, sin embargo, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por la demandada no se evidencia prueba alguna dirigida a ello, en consecuencia, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que la fecha de terminación de la relación laboral entre las partes fue el 31/12/2008, tal como lo señalo la demandada en su escrito de demanda.
4) La procedencia o no de la indemnización por despido injustificado:
Reclama la ciudadana MILEYDE CEBALLOS ALCEDO, el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino la finalización de un contrato de trabajo, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 31/12/2008. Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, no demostró la suscripción de contrato de trabajo alguno con la ciudadana MILEYDE CEBALLOS ALCEDO, motivo por el cual debe declararse la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para la referida demandante.
5) La procedencia o no de los conceptos reclamados:
5.1) Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario alegado por la trabajadora en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.4.756,20., más la cantidad de Bs.1.214,50., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada de la trabajadora evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia los siguientes cuadros anexos.
5.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente a la trabajadora, pues, la demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar a la ciudadana MILEYDE CEBALLOS ALCEDO la cantidad de Bs.2.390,00., conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.
Período Vacacional Días Bono Salario Monto
Del 16/09/2005 al 16/09/2006 15 7 Bs 23,90 Bs 525,80
Del 16/09/2006 al 16/09/2007 16 8 Bs 23,90 Bs 573,60
Del 16/09/2007 al 16/09/2008 17 9 Bs 23,90 Bs 621,40
Del 16/09/2008 al 31/12/2008 18 10 Bs 23,90 Bs 669,20
Bs 2.390,00
5.3) Bonificación de fin de año: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por la trabajadora, por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos con base en los salarios señalados por la actora en su escrito de demanda, pues, la demandada no demostró la cancelación de los mismos.
Período Días Salario Días x Salario
Al 31/12/2005 90/12*3=22,5 Bs 15,50 Bs 348,75
Al 31/12/2006 90 Bs 17,08 Bs 1.537,20
Al 31/12/2007 90 Bs 17,08 Bs 1.537,20
Al 31/12/2008 90 Bs 23,90 Bs 2.151,00
Bs 5.574,15
5.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:
Indemnización por Despido 120 Bs 30,67 Bs 3.680,60
Preaviso Omitido 60 Bs 23,90 Bs 1.434,00
Bs 5.114,60
5.5) Salarios retenidos:
Salarios Retenidos
Período Días Salario Días x Salario
Ago-06 30 Bs 15,50 Bs 465,00
Ago-07 30 Bs 17,08 Bs 512,40
Ago-08 30 Bs 23,90 Bs 717,00
Bs 1.694,40
5.6) Beneficio Alimentación:
Beneficio alimentación
Período Días Alícuota UT Monto
16/09/2005 al 28/04/2006 129 Bs 7,35 Bs 948,15
Año 2006 192 Bs 19,00 Bs 3.648,00
Año 2007 211 Bs 19,00 Bs 4.009,00
Bs 8.605,15
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MILEYDE CEBALLOS ALCEDO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante MILEYDE CEBALLOS ALCEDO la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.29.349, 00.).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 31/12/2008, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 09 de Junio de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial No. 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de Agosto de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
EL SECRETARIO
ABG. José Gregorio Guerrero.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000216.
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