REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 01 de Agosto de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMS1-2780-10

Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por las partes en relación a los medios de prueba en el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, considerando que, para el momento de la demanda, estaba vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007, vista la prueba documental promovida por la parte demandada al folio 62, que riela al folio 64 al 64 al 69, consistente en copias de actuaciones de carácter penal llevadas a efecto por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, no habiéndose opuesto ninguno de los intervinientes a la admisión de las mismas y respecto de la testimonial de los ciudadanos YEGLY THAIS PÉREZ UQINTERO y MARÍA JOSEFINA PÉREZ JIMÉNEZ, considerando que tanto la documental como la testimonial guardan relación inicialmente con los hechos afirmados por las partes, promovida como fue oportunamente, es por lo que se ordena la materialización y la incorporación de la documental por lectura en la Audiencia de Juicio y, respecto de los testigos, la parte promoverte del medio deberá presentar a los testigos directamente en la Audiencia de Juicio, sin necesidad de boleta alguna, al ser carga de la promoverte su presentación. Así mismo, en relación a la promoción hecha en el escrito que riela al folio 62, relacionada con la documental ya admitida e inserta al folio 64 al 69, concretamente cuando señala la promoverte que, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve o copia simple o copia certificada o información a recabar de dichos organismos, considerando que es deber de las partes promover sus medios de prueba, sin que deba pretenderse que el órgano jurisdiccional actúe como Juez y parte a la vez, entrando a escudriñar que prueba quiso o no promover la parte de que se trate, que sea el Juez o Jueza el que analice cuál conviene mas o no al objeto del Juicio, labor que corresponde a las partes, es por lo que se declara inadmisible la promoción de recabar o copia simple, o copia certificada o, en su caso, información, al no haber realizado una promoción concreta, específica y clara de cuál de los varios medios mencionados, Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, considerando que los Jueces y Juezas de Sustanciación están dotados de amplias facultades para ordenar cualquier actuación, que permita establecer la verdad y alcanzar el fin justicia, es por lo que se ordena incorporar las copias de partidas de nacimiento, acta de matrimonio, copias de baucher bancarios y de bienes, que rielan del folio 5 al 41, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Así mismo, considerando que no existe ningún otro medio de prueba respecto del cual deba emitirse pronunciamiento sobre su materialización, dado que la parte actora no promovió otros medios de prueba, sin que sea dable mantener en trámite la fase de sustanciación cuando ya se ha cumplido totalmente con su finalidad, es decir, se oyó a las partes sobre los presupuestos procesales, se les permitió ejercer el control de los medios de prueba, se emitió pronunciamiento sobre la materialización de tales medios, no existiendo ningún medio de prueba que deba ser preparado, habida consideración que la prueba promovida y admitida a las partes es prueba documental y testimonial, en consecuencia, debe incorporarse directamente en la Audiencia de Juicio por lectura y, en cuanto a las declaraciones, mediante el interrogatorio por preguntas y repreguntas, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE. En consecuencia, se ordena la remisión del asunto a la URDD, en esta misma fecha, para su distribución al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO ROSALES