REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 01 de Agosto de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMS1-2810-10

Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por las partes en relación a los medios de prueba en el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, considerando que, para el momento de la interposición de la demanda estaba vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007, vista la prueba documental promovida por la parte demandante con el libelo y consistente en copia certificada del acta de matrimonio y de partida de nacimiento de la niña, considerando que, en criterio de quien decide, debe premiarse la diligencia y sancionarse la omisión, por tanto, la extemporaneidad solo debe declararse cuando se trata de la promoción realizada una vez fenecido el lapso probatorio, que no es el caso analizado, dado que, aún cuando el legislador prevé un plazo de 10 días a partir de la certificación del cumplimiento de la notificación, la promoción hecha desde el propio libelo o posteriormente a éste y antes del nacimiento del lapso para promover denota, en ningún caso negligencia, sino la conducta activa del demandante y la voluntad de mantenerse activo para la tramitación del asunto, no habiéndose opuesto ninguno de los intervinientes a la admisión de las mismas, es por lo que se ordena la materialización y su incorporación por lectura en la Audiencia de Juicio y en cuanto a la testimonial, la parte promovente deberá presentar a los testigos en la Audiencia de Juicio, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE. Así mismo, considerando que no existe ningún otro medio de prueba respecto del cual deba emitirse pronunciamiento sobre su materialización, habida consideración que la parte demandada se limitó a invocar el principio de comunidad de la prueba, lo que no constituye un medio de prueba, sino una orientación dada por el legislador en torno a que, propuesto el medio y evacuado le pertenece al proceso y no es privativo de una de ellas, sin que sea dable mantener en trámite la fase de sustanciación cuando ya se ha cumplido totalmente con su finalidad, es decir, se oyó a las partes sobre los presupuestos procesales, se les permitió ejercer el control de los medios de prueba, se emitió pronunciamiento sobre la materialización de tales medios, no existiendo ningún medio de prueba que deba ser preparado, habida consideración que la prueba promovida y admitida a las partes es prueba documental y pericial, en consecuencia, debe incorporarse directamente en la Audiencia de Juicio por lectura e interrogatorio de expertos, al constar el informe respectivo en autos, sin que sea dable mantener en fase de sustanciación el asunto de que se trate, cuando ya se ha cumplido con toda la finalidad de dicha fase, esto es, se oyó a las partes sobre presupuestos procesales y sobre el derecho de acción, controlaron los medios de prueba y se emitió pronunciamiento sobre su admisión y preparación, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO ROSALES