REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 10 de agosto de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMS1-3154-11
Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por la parte actora en relación a los medios de prueba en el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, considerando que para el momento de la demanda estaba vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en forma plena, texto conforme al cual debe el demandante, con la demanda, consignar el o los documentos fundamentales, cumpliendo la parte demandante, ciudadana datos omitidos por confidencialidad, con presentar constancia de estudio, de calificaciones y de actuaciones judiciales donde quedó fijado el quantum de la obligación cuya extensión se pretende al demandar, entre varias documentales, la copia simple de la partida de nacimiento, considerando que, en todo caso, los Jueces y Juezas de Mediación y Sustanciación están dotados de amplias potestades para ordenar cualquier actuación o elemento que permita establecer la verdad y alcanzar el fin justicia, visto que debe premiarse la diligencia y sancionarse solo la omisión, en el sentido de declarar la extemporaneidad solo cuando los medios se hayan promovido una vez precluido el lapso, plazo o término, mas no cuando la parte ha denotado una conducta diligente y pro activa para instar el proceso hasta su conclusión, relacionándose el medio con la filiación invocada, el quantum de la obligación cuya extensión se pretende y la condición de estudiante invocada en el libelo, es por lo que se ordena materializar las documentales promovidas con el libelo y, por tanto, se ordena la incorporación por lectura de las citadas documental en la Audiencia de Juicio, Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, considerando que, conforme al artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fase de sustanciación no debe exceder de 03 meses en ningún caso, así como tampoco debe mantenerse en trámite la fase de sustanciación cuando se ha cumplido con toda su finalidad, es decir, se dio oportunidad a las partes de alegar lo que a bien tuvieren sobre los presupuestos procesales y derecho de acción, ejercieron el control de los medios de prueba, se emitió pronunciamiento sobre su materialización y no siendo necesario ordenar preparación alguna, dado que la documental debe ser evacuada directamente en la Audiencia, como ocurre en el presente asunto, considerando que resultó imposible oír al niño, dada su edad, considerando que, en todo caso, la Jueza de Juicio está en el deber de oírlo, si lo estima pertinente, para sentenciar, dado que este órgano jurisdiccional no emitirá pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida, es por lo que se DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN Y LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Por ende, remítase el expediente de manera inmediata al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO


EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES