REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 12 de Agosto de 2011

ASUNTO: JMS1-2859-11

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en el inicio de la fase de mediación, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda formulada por la madre de la niña, arribando a acuerdos en esta misma fecha sobre régimen de convivencia, en términos tales que “…1) Ambos acuerdan mantener que el padre convivirá con su hija fines de semana alternos, con pernocta, a cuyos efectos la retirará el día viernes en la tarde y la retornará el día domingo a mas tardar a las 07:00 p.m. 2) Los días feriados serán alternos, por ende, el padre o la madre que le corresponda el día feriado de que se trate, si coincide con sábado o domingo, convivirá con la niña todo el puente. 3) El día del padre y de la madre con el respectivo progenitor, aunque no tenga la convivencia. 4) Las vacaciones de carnaval y semana santa será alternas, comenzando el padre con las vacaciones de semana santa de 2012 y al año siguiente las de carnaval y así sucesivamente. 5) En diciembre la niña permanecerá los días 24 y 31 en la noche y con le padre en el día e, igualmente pernoctará con a su hija desde el 01 de enero y hasta el día antes a que comiencen las clases en enero. 6) El día del cumpleaños de la niña permanecerá con la madre y el padre acudirá al lugar en que se realice la reunión con la niña. 7) En agosto de cada año el padre convivirá con su hija desde el 16 de agosto al 31 de agosto, ambos inclusive, convivencia que comenzará en agosto de 2012, ya que en agosto de 2011, el padre convivirá con su hija desde el 13 de agosto al 31 de agosto de 2011. 8) Ambos progenitores quedan obligados a no hacer afirmaciones denigrantes, ofensivas o contrarias al honor y reputación del padre y de la madre; así mismo, deberán abstenerse de realizar actos sexuales con su pareja en presencia de la niña. 9) Ambos acuerdan que, a los fines del contacto telefónico, el padre y la madre se comunicará con su hija, cuando este con el o la otra progenitora, entre las 06:00 p.m. y las 08:00 p.m. 10) Ambos acuerdan que, a los efectos del sano desarrollo de las relaciones familiares, padre, madre e hija acudirán a un profesional de la Psicología, del servicio médico de Seguros Mercantil, que comenzarán una vez culminen las vacaciones escolares…”.

II

En tal virtud, la madre y el padre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor del hijo y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuanta al hijo y no a los adultos, por ende, la madre y el padre están obligados a asistir materialmente a su hija, a criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y amarlo, materializando el derecho de aquel de contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, por ser la protagonista en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de su hijo, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de su hija aún bajo su patria potestad, entre tales derechos el de contar con todo lo necesario para su crecimiento y desarrollo, conviviendo con ambos progenitores, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos datos omitidos por confidencialidad, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES