REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 12 de agosto de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMS1-3007-11

Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por las partes y demás intervinientes en relación a los medios de prueba en el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, considerando que para el momento de la demanda estaba vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en forma plena, texto legal conforme al cual debe el demandante consignar con la demanda el o los documentos fundamentales, cumpliendo la demandante con presentar la documental consistente en los antecedes de la actuación previa administrativa llevada a cabo por el Consejo de Derechos actuante inicialmente, documental que riela en carpeta identificada como expediente No.40, Marzo 2011 e inserta del folio 4 al 73-1ra pieza, actuación que da origen al ejercicio de la acción incoada, sumado a la circunstancia que, en criterio de quien decide, considerando que, en todo caso, los Jueces y Juezas de Mediación y Sustanciación están dotados de amplias potestades para ordenar cualquier actuación o elemento que permita establecer la verdad y alcanzar el fin justicia, visto que debe premiarse la diligencia y sancionarse solo la omisión, en el sentido de declarar la extemporaneidad solo cuando los medios de prueba se hayan promovido una vez precluido el lapso, plazo o término, mas no cuando la parte ha denotado una conducta diligente y pro activa para instar el proceso hasta su conclusión, es por lo que se ordena materializar las documentales promovidas con el libelo y, por tanto, se ordena la incorporación por lectura de las citadas documental en la Audiencia de Juicio, Y ASÍ SE DECIDE. Así mismo, en relación a la prueba de informes a recabar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia Penal de esta misma Circunscripción Judicial, considerando que guarda relación inicialmente con las afirmaciones del libelo, habiendo sido promovida oportunamente y relacionándose con la investigación iniciada por los hechos acaecidos respecto de las adolescentes, por lo que no resulta manifiestamente impertinente o ilegal, es por lo que se ordena la materialización del medio, informe y sus anexos en copias que deberá ser incorporado por lectura en la Audiencia de Juicio y, por ende, se ordena librar oficio en esta misma fecha a la citada representación Fiscal. En cuanto a la inspección judicial promovida con el libelo para ser practicada en el Instituto Clínico Doña Mamá, considerando que no resulta manifiestamente impertinente o ilegal, habiendo sido promovida oportunamente, se ordena la materialización de la misma, por lo que se ordena incorporar las diferentes actas levantadas con ocasión a la preparación de la citada Inspección Judicial, así como se ordena incorporar por lectura toda la documental recabada durante dicha inspección y que riela desde la pieza I a la pieza V. De igual manera, en cuanto al CD consignado con la documental promovida con el libelo, considerando que no señaló la fuente de dicha fijación, esto es, no indicó la identidad de la persona que realizó dicha fijación, ni el medio tecnológico que permitió tal reproducción, resultando ilegal la promoción así realizado, dado que impide el control del medio por las partes y demás intervinientes, es por lo que SE DECLARA INAMDISIBLE dicho medio de prueba, Y ASÍ SE DECIDE. Así mismo, considerando que los Jueces y Juezas de Mediación y Sustanciación tienen las mas amplias potestades para ordenar cualquier actuación o elemento que permita establecer la verdad y alcanzar el fin justicia, no solo con el propio auto de admisión de la demanda, sino incluso, en la propia fase de sustanciación, se ordena incorporar por lectura en la Audiencia de Juicio todas las notas periodísticas que rielan en el presente expediente, la información recabada del Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro de este Estado y sus anexos, que rielan del folio 111 al 154-5ta pieza, los informes sociales consignados por los expertos en Trabajo Social adscritos al Equipo Multidisciplinario de este mismo Circuito y que rielan en el expediente, así como incorporar por lectura los anexos de dichos informes sociales, debiendo los expertos acudir a la citada Audiencia para que puedan ser interrogados por las partes y por el Tribunal y, por último, se ordena al Trabajador Social del citado Equipo realizar una nueva evaluación social en el Instituto Clínico Doña Mamá, a fin de conocer las condiciones actuales del mencionado Centro de Salud. En consecuencia, considerando que, conforme al artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fase de sustanciación no debe exceder de 03 meses en ningún caso, así como tampoco debe mantenerse en trámite la fase de sustanciación cuando se ha cumplido con toda su finalidad, siendo que, en le presente caso, fueron admitidos medios de prueba que requieren preparación, como lo es la información a recabar de la Fiscalía con competencia Penal y la experticia social a realizar en el Instituto Clínico Doña Mamá, es por lo que, recibida como sea la información de la Fiscalía y el informe pericial o, en su caso, pasados como sean 03 meses al día de hoy, este Tribunal emitirá pronunciamiento sobre la conclusión de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar y la remisión del asunto al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO ROSALES
En la misma fecha se libraron oficios No.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO ROSALES