REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 03 de Agosto de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMS1-2653-10

Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por las partes en relación a los medios de prueba en el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, considerando que, para el momento de la demanda, la parte actora en ambos asuntos acumulados, es decir, tanto la ciudadana datos omitidos por confidencialidad, como el Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignaron documentales, la primera consignó copia simple de la partida de nacimiento del niño y del acta de defunción de la madre de éste, quien en vida respondiera al nombre de datos omitidos por confidencialidad, sin promoverlas en forma expresa y el representante Fiscal solo promovió copia de la partida de nacimiento del niño, aún cuando acompañó también copia del acta de defunción de la de cujus, siendo que, para el momento de la demandada estaba vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007, conforme a la cual debe la parte demandante acompañar los documentos fundamentales, no habiéndose opuesto ninguno de los intervinientes a la admisión de la promovida por el Ministerio Público, guardando relación con los hechos afirmados en la demanda, es por lo que se ordena la materialización de la copia de la partida de nacimiento del niño, Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente, considerando que los Jueces y Juezas de Sustanciación están dotados de amplias facultades para ordenar cualquier actuación que permita establecer la verdad y alcanzar el fin justicia, es por lo que se ordena incorporar las documentales consignadas por la hermana del niño y aquella consignada y no promovida por el Despacho Fiscal, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Así mismo, considerando que no existe ningún otro medio de prueba respecto del cual deba emitirse pronunciamiento sobre su materialización, dado que la parte demandada no promovió otros medios de prueba, sin que sea dable mantener en trámite la fase de sustanciación cuando ya se ha cumplido totalmente con su finalidad, es decir, se oyó a las partes sobre los presupuestos procesales, se les permitió ejercer el control de los medios de prueba, se emitió pronunciamiento sobre la materialización de tales medios, no existiendo ningún medio de prueba que deba ser preparado, habida consideración que la prueba promovida y admitida es prueba documental, en consecuencia, debe incorporarse directamente en la Audiencia de Juicio por lectura, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE. En consecuencia, se ordena la remisión del asunto a la URDD, en esta misma fecha, para su distribución al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO ROSALES