REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Agosto de 2011
200º y 152º

ASUNTO: JE-2187 (13023)-10

Vistas las anteriores actuaciones y la medida dictada en protección de la niña datos omitidos por confidencialidad, este Tribunal, tratándose el presente de un asunto en ejecución permanente, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 27.07.09, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual decretó la colocación de la niña en entidad de atención, medida ratificada el 08.02.10 (F.148, 160).

II

Ahora bien, la colocación en entidad de atención es una medida de protección que, a la luz del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007, cuyo equivalente era el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, tiene por finalidad otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, en el caso de la colocación en entidad, al responsable de la misma, en forma temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el niño.

En tal sentido, la colocación en entidad de atención es subsidiaria a la colocación familiar, por tanto, es una medida excepcional, procedente solo cuando resulte imposible la protección mediante colocación familiar, por cuanto es derecho humano fundamental de niños, niñas y adolescentes brindar la protección debida en una familia, preferiblemente la de origen y, en caso de no lograr se la protección en su familia de origen nuclear o extendida, debe serlo en una familia sustituta. Por tanto, aún estando la niña protegida en entidad, sus responsables y el propio órgano jurisdiccional, incluso en fase de ejecución permanente, deben actuar para lograr la integración o la reintegración de la niña a su familia de origen o, caso contrario, a una familia sustituta, pues lo contraria sería actuar en el marco de un régimen tutelar y no de protección integral, cosificando a niños, niñas y adolescentes, en contravención a su interés superior de vivir, crecer, ser formados, educados, mantenidos, asistidos y amados en una familia, generándose una afectación importante en sus sentimientos y emociones, consecuencia de la perpetuidad de su permanencia en una entidad de atención, por muy buena que ésta sea.

En el presente caso, la Defensora Pública ANTONIETTA PROVENZANO, actuando como defensora de la niña, consignó el 09.07.10, certificado de los ciudadanos datos omitidos por confidencialidad, de estar siendo evaluados bio-psico-social y legalmente para determinar su idoneidad como familia sustituta, en el programa de Colocación Familiar Temporal en Familias Sustitutas de la Fundación Mi Familia, tal como acredita el folio 126, declarándose el 30.07.10, improcedente la colocación familiar de la niña con los precitados ciudadanos, ya que, como se desprende del citado certificado, estaban en proceso de evaluación para determinar su idoneidad como familia sustituta y, por ende, tal proceso no había concluida, por lo que se acordó oficiar al IDENA, a objeto que informaran sobre cualquier pareja del archivo de elegibles y que estuvieran acreditados como idóneos para fungir como familia sustituta, tal como se evidencia al folio 130. Incluso, en aras de lograr la protección de la niña en una familia, aunque sea sustituta, este órgano jurisdiccional estableció comunicación con el IDENA, en distintas oportunidades, a objeto de obtener respuesta sobre el requerimiento de este Despacho Judicial, informando que todo lo relacionado con el Estado Bolivariano de Miranda se tramitaba por la Oficina de miranda, que estaban en trámites de mudanza, que debía volverse a llamar, sin que, desde entonces, se haya obtenido respuesta de la comunicación librada.

Así, en fecha 09.03.11, se recibió el informe de idoneidad de los ciudadanos datos omitidos por confidencialidad, para desempeñarse como familia sustituta, tal como se evidencia del folio 141 al 189, quienes han venido compartiendo con la niña en la entidad de atención Casa Hogar Emmanuel e, incluso, han compartido con al niña fuera de dicha entidad, siendo oída la niña el 25.07.11, como acredita el folio 192, evidenciándose de la opinión emitida por la referida niña su deseo de vivir fuera de la Casa Hogar, siendo deber de este Tribunal actuar para lograr la protección debida a datos omitidos por confidencialidad, en el sentido que tenga la oportunidad, como cualquier niño o niña, de crecer en una familia, de formarse, ser orientada moralmente, ser orientada educativamente, ser asistida y amada en una familia, resultando contrario a ese interés superior mantener la protección en entidad de atención, cuando ha surgido una pareja acreditada como idónea para desempeñarse como familia sustituta, que están dispuestos a brindar aquella protección a favor de datos omitidos por confidencialidad, sin que sea posible mantener indefinidamente a la niña en la entidad, frente a aquella posibilidad, a la espera de la respuesta del IDENA, que ha sido requerida en varias oportunidades, por cuanto, en todo caso, el IDENA tiene la potestad de acometer cualquier evaluación en pro del seguimiento adecuado de la protección ordenada mediante una medida de protección que, en definitiva, resulte mas cónsona para materializar el derecho humano fundamental de aquella a crecer en una familia, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, CONFORME AL ARTÍCULO 131 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, REVOCAR la medida de colocación en entidad de atención, decretada el 27.072009 y, en su lugar, DECRETAR la protección de la niña datos omitidos por confidencialidad, mediante colocación familiar, concretamente con los ciudadanos datos omitidos por confidencialidad, Y ASÍ SE DECIDE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la medida de colocación en entidad de atención decretada el 27.07.2009 y, en su lugar, DECRETA la protección de la niña datos omitidos por confidencialidad, de 04 años de edad, mediante colocación familiar, concretamente con los ciudadanos datos omitidos por confidencialidad.

Regístrese el presente auto y expídase copia certificada a las partes. Líbrese oficio a la entidad de atención. Désele aviso a los precitados ciudadanos, a objeto que comparezcan por ante este órgano jurisdiccional. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES