REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 04 de Agosto de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JE-728 (13386)-10
Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud formulada por la apoderada judicial del ciudadano datos omitidos por confidencialidad, en fecha 04.03.11, al folio 218-1ra pieza, a fin que se acordara la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual fijó el régimen de convivencia familiar, por cuanto, según señala la citada apoderada, la madre no le esta dando cumplimiento al régimen de convivencia, habiéndose dictado el 11.04.11, auto de ejecución voluntaria, como acredita el folio 214-1ra pieza, cursando en autos diligencias presentadas por la madre de la niña, ciudadana datos omitidos por confidencialidad, mediante las cuales señala que es el padre el que ha incumplido el régimen establecido por el Tribunal Superior, dado que se radico fuera del país, considerando que, como acredita la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, que riela del folio 95 al 125 del cuaderno por apelación, fijó un régimen de convivencia entre el padre y su hija progresivo y sin pernocta, sentencia dictada el 11.01.2011, siendo que, de la información rendida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIMEX), rendida a requerimiento de este mismo Tribunal en fase de ejecución, que riela al folio 8 y 9-2da pieza, se desprende inequívocamente que, en relación al ciudadano datos omitidos por confidencialidad, salió de la República Bolivariana de Venezuela 31.01.11, sin registrar el ingreso nuevamente a nuestro territorio, por lo que no siendo atribuible a la madre de la niña la salida del país del precitado ciudadano, ni se acreditó que sea atribuible a la madre el que el padre de su hija no haya retornado a Venezuela y, por ende, que no se esté desarrollando el régimen fijado, es por lo que SE DECLARA INMPROCEDENTE la solicitud formulada por la apoderada judicial del demandante, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. Regístrese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES
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