REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 04 de Agosto de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMS1-1006-10

Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto las partes no asistieron a la fase de sustanciación, este Tribunal, para decidir, previamente OBSERVA:

I


Se inició el presente asunto el 14.07.2010, por demanda de Extensión de la Obligación de Manutención incoada por el ciudadano datos omitidos por confidencialidad, contra su progenitor datos omitidos por confidencialidad, sin que hayan comparecido al inicio de la fase de sustanciación, en esta misma fecha.

II

Ahora bien, como acredita el folio 31, en fecha 11.05.11, se inició la fase de mediación con a presencia de ambas partes, fijándose la segunda sesión para el 26.05.11, siendo diferida el 27.05.11, por cuanto no hubo audiencia el 26.05.11, por lo que la segunda sesión fue fijada para el 13.06.11, oportunidad en la cual compareció únicamente la representante Fiscal, por lo que se declaró concluida la fase de mediación y se fijó el inicio de la sustanciación para el 12.07.11, tal como se evidencia del folio 33, difiriéndose su inicio, el 12.07.11, para el 04.08.11, dado que, previo cómputo, se verificó que, por los días en que no hubo audiencia, el 12.07.11, correspondía al décimo para contestar y promover medios de prueba, por lo que las partes estaban a derecho, sin que, a pesar de ello, hayan comparecido al inicio de la fase de sustanciación, previendo el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, ante la incomparecencia de una las partes, la fase debe iniciarse con la que sí compareció; sin embargo, cuando se trata de la incomparecencia de ambas partes el legislador dispuso la terminación del proceso, mediante sentencia oral a publicar el mismo día.

En tal sentido, visto que las partes están a derecho, como se analizara antes, sin que hayan acudido al inicio de la fase de sustanciación, tramitándose en el presente procedimiento, no demanda por fijación, revisión o extensión de la obligación de manutención a favor del niño, niña o adolescente, sino de acción por Extensión de la Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, hoy mayor de 18 años de edad, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR TERMINADO EL PROCESO, conforme al artículo 477 ibídem, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA TERMINADO EL PROCESO, seguido por datos omitidos por confidencialidad, contra datos omitidos por confidencialidad, conforme al artículo 477 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO ROSALES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

ABG. AMTPNIO ROSALES