REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 04 de agosto de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMS1-2878-11
Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por las partes en relación a los medios de prueba en el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, considerando que para el momento de la demanda estaba vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en forma plena, texto conforme al cual debe el demandante, con la demanda, consignar el o los documentos fundamentales, cumpliendo el demandante datos omitidos por confidencialidad, con presentar la copia de la partida da nacimiento de datos omitidos por confidencialidad, por lo que el medio promovido con la demanda no resulta extemporáneo por tardío, debiendo limitarse este órgano jurisdiccional a revisar si el medio es manifiestamente impertinente o ilegal, es por lo que se ordena la materialización de la documental promovida con el libelo y su incorporación por lectura en la Audiencia de Juicio. En relación a la documental promovida con el escrito de promoción de pruebas inserto al folio 30, consistente en copia de factura de luz y constancia de residencia, considerando que fue promovida dentro del plazo de 10 días reconocido por el legislador para que las partes promuevan sus medios de prueba, por lo que tal promoción no resulta extemporánea, la cual guarda relación inicialmente con las afirmaciones de la demanda, no resultando así manifiestamente impertinente o ilegal, es por lo que se ordena la materialización de la misma y su incorporación por lectura en la Audiencia de Juicio. En relación a la promoción de escrito del demandante formulada en el escrito de promoción de pruebas, considerando que tales escritos no constituyen medios de prueba, sino el mecanismo a través del cual las partes hacen del conocimiento del órgano jurisdiccional, que conoce de la acción incoada, sus posiciones sobre el asunto o cualquier incidente de éste, es por lo que SE DECLARA INADMISIBLE. En consecuencia, considerando que, conforme al artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fase de sustanciación no debe exceder de 03 meses en ningún caso, así como tampoco debe mantenerse en trámite la fase de sustanciación cuando se ha cumplido con toda su finalidad, es decir, se dio oportunidad a las partes de alegar lo que a bien tuvieren sobre los presupuestos procesales y derecho de acción, ejercieron el control de los medios de prueba, se emitió pronunciamiento sobre su materialización y no siendo necesario ordenar preparación alguna, dado que la documental debe ser evacuada directamente en la Audiencia, como ocurre en el presente asunto, es por lo que se DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN Y LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES
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