REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 04 de agosto de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMS1-2902-11
Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por las partes en relación a los medios de prueba en el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, considerando que para el momento de la demanda estaba vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en forma plena, texto conforme al cual debe el demandante, con la demanda, consignar el o los documentos fundamentales, cumpliendo la parte demandante datos omitidos por confidencialidad, quien actuó en representación de su hijo, con presentar la copia simple de la partida da nacimiento de datos omitidos por confidencialidad, la cual se trata de copia simple aún cuando la parte accionante señalo en el libelo que era copia certificada, pero tratándose de una documental a cuya admisión no se opuso la parte demandada, por lo que el medio promovido con la demanda no resulta extemporáneo por tardío, debiendo limitarse este órgano jurisdiccional a revisar si el medio es manifiestamente impertinente o ilegal, es por lo que se ordena la materialización de la documental promovida con el libelo y su incorporación por lectura en la Audiencia de Juicio. En relación a la documental promovida por la accionante con el escrito de promoción de pruebas inserto al folio 84 al 96, consistente en actas de compromiso, aviso de cobro y citaciones educativas, facturas y recibos varios, considerando que fue promovida dentro del plazo de 10 días reconocido por el legislador para que las partes promuevan sus medios de prueba, por lo que tal promoción no resulta extemporánea, la cual guarda relación inicialmente con las afirmaciones de la demanda, no resultando así manifiestamente impertinente o ilegal, es por lo que se ordena la materialización de la misma y su incorporación por lectura en la Audiencia de Juicio. Igualmente, en relación a la información requerida con ocasión al capítulo de medidas preventivas del libelo, no existe promoción de medio de prueba alguno, dado que fueron solicitadas relacionadas con la solicitud de medidas. En relación a la promoción de pruebas por escrito del demandado, en cuanto a la documental y que rielan del folio 64 al 74, consistentes en copias de partidas de nacimiento de hijos del demandado, copias de facturas y recibos de pago escolar, Instituto de Enseñanza Dental, Universidad Santa María y tarjeta de pago de sus hijos e hijas, considerando que fueron promovidos oportunamente, es decir, dentro del plazo de 10 días de audiencia siguientes a la conclusión de la fase de mediación, guardando relación inicialmente con los hechos afirmados por las partes en la demanda y contestación, no resultando así manifiestamente impertinentes o ilegales, es por lo que se ordena la materialización de la misma, así como la inserta del folio 34 al 56 y su incorporación por lectura en la Audiencia de Juicio. Por otra parte, en relación a la prueba de informes a recabar de las entidades BANESCO y MERCANTIL, promovida por el accionado, a fin de recabar información sobre los depósitos realizados por el demandado a la madre del niño, considerando que la solvencia o insolvencia del progenitor no esta controvertida, ni la solvencia o insolvencia de la progenitora, por cuanto la acción incoada lo es por Fijación del quantum de Manutención, resultando absolutamente impertinente el medio, es por lo que SE DECLARA INADMISIBLE LA MISMA, Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, considerando que, conforme al artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fase de sustanciación no debe exceder de 03 meses en ningún caso, así como tampoco debe mantenerse en trámite la fase de sustanciación cuando se ha cumplido con toda su finalidad, es decir, se dio oportunidad a las partes de alegar lo que a bien tuvieren sobre los presupuestos procesales y derecho de acción, ejercieron el control de los medios de prueba, se emitió pronunciamiento sobre su materialización y no siendo necesario ordenar preparación alguna, dado que la documental debe ser evacuada directamente en la Audiencia, como ocurre en el presente asunto, es por lo que se DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN Y LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. En consecuencia, remítase el expediente en esta misma fecha al Tribunal de Juicio, a través de la URDD. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES