REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Agosto de 2011
200º y 152º

ASUNTO: JMS1-3349-11

Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto las medidas preventivas proceden a instancia de parte o de oficio, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que el propio actor alega que la niña se encuentra conviviendo con su madre, considerando que, en relación al régimen relacionado con niños, niñas y adolescentes, difiere del poder cautelar general civil, por lo que tiene características propias, precisamente porque no se trata de asuntos patrimoniales únicamente, sino que el sistema cautelar especialmente previsto en la citada Ley Orgánica esta vinculado a la situación específica del sujeto beneficiario o beneficiaria y por ello tiene preponderante vocación de resguardo de los derechos que atienden a su persona, esto es, al mantenimiento de su propia existencia y de las relaciones familiares del grupo en que se desenvuelve, de allí que las mayores potestades reconocidas al Juez o Jueza están dirigidas a la conducción del proceso y a determinar cuál medida, de ser procedente, es la adecuada para preservar los derechos del niño, niña o adolescente en el caso en concreto y de su grupo familiar, de allí la necesidad que la juzgadora actúe con absoluta ponderación y prudencia al momento de analizar la solicitud de medidas cautelares, a fin de impedir que, por enarbolar la bandera del interés superior del niño, niña o adolescente se lesionen los derechos de los propios beneficiarios o beneficiarias o de su padre y madre o de terceros. Así, en general para decretar las medidas cautelares es necesaria la concurrencia de requisitos distintos, entre ellos, el peligro en la demora, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y el buen derecho. Igualmente, en cuanto al segundo, aunque la Ley no exige la plena prueba, requiere que haya, como mínimo, presunción grave del derecho que se invoca, a fin de que exista, entre el derecho que se trata de deducir y el demostrado, un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, siempre en búsqueda de evitar que, durante la pendencia del juicio, ocurran hechos y comportamientos que frustren los derechos del justiciable, debiendo garantizarse la eficacia de la sentencia definitiva, lo que motiva la previsión legal del conjunto de providencias cautelares. Por supuesto, en materia de niños, niñas y adolescentes tales requisitos solo serán exigibles cuando se trate de asuntos patrimoniales. No obstante, es necesario en esta materia, esto es, tratándose de juicios de Divorcio, dictar las medidas preventivas que coadyuven a mantener el contacto entre los progenitores y sus hijos o hijas, en este caso la niña, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la gravedad o urgencia de la situación y, en tal sentido, la niña es titular del derecho a crecer con ambos progenitores, a ser criada, formada, educada, amada, protegida en general y mantenida por su madre y por su padre, por ende, debe ser vigilada y orientada por ambos, pero es necesario que tal orientación y vigilancia ocurra durante las 24 horas del día, en la cotidianidad de la vida de la niña, lo que genera como consecuencia la necesidad de atribuir provisionalmente la custodia a uno de los dos progenitores, sumado a la circunstancia que la niña cuenta con 01 año y siete meses de edad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 466, parágrafo primero, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE DECRETA como medida preventiva la atribución del ejercicio de la CUSTODIA PROVISIONAL sobre la niña datos omitidos por confidencialidad, a la madre de ésta, ciudadana datos omitidos por confidencialidad; en consecuencia, siendo un derecho humano fundamental de la niña el de vivir en un nivel de vida adecuado, lo que involucra el ser protegida en una vivienda digna, en la cual se cobije del clima, es por lo que SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA de permanencia de la niña y su madre, quien ejerce la custodia sobre aquella, en el lugar en que los cónyuges tenían su domicilio conyugal, por ende, que continúen habitando el inmueble que servía de alojamiento común a los cónyuges, por lo que SE ORDENA la separación del hogar del ciudadano datos omitidos por confidencialidad, de manera inmediata, a tenor del precitado artículo 466 ibídem. Por otra parte, siendo deber de este Tribunal dictar todas las medidas necesarias para lograr la protección de los derechos de la niña integralmente considerados, entre ellos el de convivir con su padre no custodio, en forma personal y permanente, tratándose de un derecho humano fundamental para el adecuado desarrollo de la niña, debiendo evitarse que se diluya el contacto padre hija mientras se tramita el juicio y se arriba a sentencia definitiva, es por lo que SE DECRETA como medida preventiva, de conformidad con el artículo 466 ibídem, régimen provisional de convivencia familiar, por ende, el padre convivirá con su hija todos los días domingo, retirándola del hogar materno a las 10:00 A.m. y retornándola a mas tardar a las 06:00 p.m. e, igualmente, la retirará de lunes a viernes del hogar materno para trasladarla a la guardería, a primeras horas de la mañana. Así mismo, siendo necesario que la niña cuente con lo que requiere para su manutención y desarrollo, sin que sea dable pretender esperar a que se dicte sentencia definitiva o a que sea oída la madre sobre el ofrecimiento, para que coma, cuente con medicinas y demás aspectos necesarios para su manutención, es por lo que SE DECRETA medida preventiva, a tenor del artículo 466 ejusdem, por lo que se fija como quantum mensual para la manutención d el aniña, la suma de Bs.1000,00, que el padre deberá depositar en cuenta bancaria, a cuyos efectos se ordena a la OCC, librar oficio para abrir la referida cuenta en el banco de Venezuela. En relación a la solicitud formulada por la parte actora, a objeto que se ordene evaluación psicológica y psiquiátrica a la demandada, por cuanto persiste en proferirle amenazas, no siendo este órgano jurisdiccional competente para conocer de la comisión de presuntos hechos punibles, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud así formulada, Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese el presente auto y expídase copia certificada a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA CONTABLE,
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES