REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 08 de agosto de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMS1-2847-11
Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por la parte actora en relación a los medios de prueba en el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, considerando que para el momento de la demanda estaba vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en forma plena, texto conforme al cual debe el demandante, con la demanda, consignar el o los documentos fundamentales, cumpliendo la parte demandante, ciudadano datos omitidos por confidencialidad, con presentar la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia de transferencias bancarias y planillas de depósitos bancarios, por lo que el medio promovido con la demanda no resulta extemporáneo por anticipado, dado que se relaciona con la filiación invocada y la edad de aquella, siendo que, por lo demás, en relación a las demás documentales promovidas con el libelo, el o la jueza debe sancionar la negligencia y premiar la omisión, por tanto, la declaratoria de extemporaneidad solo sería procedente cuando se hubieren promovido con posterioridad la vencimiento del lapso, plazo o término, mas no cuando lo hace de forma anticipada, conducta que denota su voluntad de actuar activamente para que el asunto arribe a sentencia, debiendo limitarse este órgano jurisdiccional a revisar si el medio es manifiestamente impertinente o ilegal, así como no resulta impertinente o ilegal la documental promovida con el escrito de promoción de los medios de prueba, que riela del folio 71 al 76 y consistente en constancias de trabajo, de certificados de capacitación del progenitor, es por lo que se ordena la materialización de la documental promovida con el libelo y con el escrito de promoción, en consecuencia, su incorporación por lectura en la Audiencia de Juicio. En relación a las declaraciones testimoniales promovidas dentro de los 10 días de audiencia del lapso de promoción de medios de prueba, concretamente en el escrito de promoción que riela al folio 67, a objeto que depongan los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ, OSNETHY VIOLETA TRABACILO, PEDRO NISVALDO GONZÁLEZ PPEREZ, RAQUEL MAGALY CASADIEGO, EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ y HENRY ANTONIO MORALES, considerando que fueron promovidas oportunamente, indicando los datos de identificación de los testigos, siendo en la Audiencia de Juicio donde las partes deberán ejercer la contradicción de los medios de prueba, mediante sus preguntas y repreguntas, por lo que no resulta manifiestamente impertinente o ilegal, SE ADMITE la misma, por ende, se advierte a la parte promovente de la prueba, que deberá presentarlos directamente en la Audiencia de Juicio, sin necesidad de notificación o citación alguna, por ser su carga presentar a los testigos que pretende hacer valer. En relación a la prueba de informes promovida por la parte demandante, a objeto que sean recabadas del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Rosaleda, las actuaciones y denuncias formuladas durante el año 2006, considerando que resulta imposible pretender, por vía de prueba de informes que el órgano jurisdiccional, ante el cual no cursa acción por disconformidad, abstención o medida de protección, recabe las actuaciones generadas en los expedientes administrativos que llevan los Consejos de Protección, dado que, en tal caso, el presente asunto se sigue por Régimen de Convivencia Familiar y no por acción por Disconformidad o Abstención de dicho Consejo, procedimientos en los cuales se deben acompañar con el libelo o recabar con posterioridad los antecedentes administrativos constituidos, precisamente, por aquellas actuaciones, por lo que no es posible recabar tales actuaciones, resultando el medio ilegal, es por lo que SE DECLARA INADMISIBLE LA MISMA, al resultar ilegal, Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, considerando que, conforme al artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fase de sustanciación no debe exceder de 03 meses en ningún caso, así como tampoco debe mantenerse en trámite la fase de sustanciación cuando se ha cumplido con toda su finalidad, es decir, se dio oportunidad a las partes de alegar lo que a bien tuvieren sobre los presupuestos procesales y derecho de acción, ejercieron el control de los medios de prueba, se emitió pronunciamiento sobre su materialización y no siendo necesario ordenar preparación alguna, dado que la documental y la testimonial debe ser evacuada directamente en la Audiencia, como ocurre en el presente asunto, considerando que resultó imposible oír a la niña, dado que la madre no compareció a la segunda sesión mediadora, considerando que, en todo caso, la Jueza de Juicio está en el deber de oír a la niña para sentenciar, dado que este órgano jurisdiccional no emitirá pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida, es por lo que se DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN Y LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Por ende, remítase el expediente de manera inmediata al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES
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