REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 08 de Agosto de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMS1-3075-11
Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud formulada por la ciudadana datos omitidos por confidencialidad, mediante la cual requiere se fije una nueva audiencia, por cuanto, según alega, no asistió a la audiencia por cuanto no la llamaron como le dijeron, considerando que, conforme al artículo 450, literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es principio fundamental de los procedimientos relacionados con niños, niñas y adolescentes el de la notificación única, orientación legislativa conforme a la cual, una vez notificada la parte demandada, las partes se entienden a derecho y, por tanto, no será necesaria ninguna otra notificación a la parte actora, ni a la parte demandada para llevar a efecto ningún acto del proceso, visto que, como acreditan las actas procesales, el ciudadano datos omitidos por confidencialidad, se dio por notificado el 23.05.11, consignando la URDD, la diligencia el 24.05.11, como acredita el folio 13 y 14, fijándose la fecha para la celebración de la audiencia única reconciliatoria al folio 18, para el 17.06.11, fecha en que comparecieron los ciudadanos datos omitidos por confidencialidad, solicitando ambos la designación de defensores, por lo que, en la misma oportunidad, se difirió la audiencia para el 04.07.11, a las 02:00 p.m., quedando impuestos los precitados ciudadanos, como se evidencia inequívocamente del acta suscrita, incluso, por ambas partes y que cursa al folio 23, aceptando los profesionales del Derecho MARÍA SPARZA y PIERO AFFRUNTI, en fechas 17.06.11 y 29.06.11, la defensa de los ciudadanos datos omitidos por confidencialidad, respectivamente, como acreditan los folios 24 y 28, siendo que, en fecha 07.07.11, como se evidencia al folio 56, en virtud que no hubo audiencia el 04.07.11, se difirió la misma para el 19.07.11, diferimiento acordado el primer día de audiencia siguiente al 04 de julio de 2011 y, por ende, dentro de lapso, por lo que ninguna notificación o aviso telefónico estaba en la obligación de hacer este órgano jurisdiccional, dado que la parte actora estaba a derecho, no solo como consecuencia del principio de notificación única, sino que, en relación al diferimiento de la audiencia para el 19.07.11, se hizo un día de audiencia después a la fecha para la cual estaba fijada, por lo que difirió dentro de lapso y, por ende, sin afectación al principio de estadía a derecho, siendo carga de las partes y sus defensores comparecer a los actos procesales y en modo alguno del Tribunal darles aviso telefónico o mediante notificación expresa, al extremo que, como acredita el folio 57, el 19.07.11, sí compareció en la oportunidad fijada, esto es, el 19.07.11, fecha en la que compareció el demandado asistido por la Defensora Janeth Vezga, procediendo el Tribunal a declarar desistido el procedimiento al no haber acudido la parte actora como era su carga, puesto que estaba a derecho, como acreditan los folios 57 y 58, no siendo dable fijar nueva audiencia cuando ya el proceso quedó desistido, debiendo incoar cualquier nueva solicitud en forma autónoma al presente asunto, pasados comos sean 30 días de la declaratoria anterior, motivo por el cual, en consecuencia, SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la apoderada judicial del demandante, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. Regístrese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES