REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 08 de agosto de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMS1-3308-11

Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por la Defensora de la niña datos omitidos por confidencialidad, en relación a los medios de prueba en el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, considerando que para el momento de la demanda estaba vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en forma plena, texto conforme al cual debe el demandante, con la demanda, consignar el o los documentos fundamentales, cumpliendo la demandante datos omitidos por confidencialidad, madre de la adolescente, con presentar la copia de la partida de nacimiento de su hija y del acta de defunción del progenitor, por lo que el medio promovido con la demanda no resulta extemporáneo por anticipado, dado que se relaciona con la filiación invocada y con el deceso del padre de la beneficiaria, así como con la edad de aquella, debiendo limitarse este órgano jurisdiccional a revisar si el medio es manifiestamente impertinente o ilegal, es por lo que se ordena la materialización de la documental promovida con el libelo y su incorporación por lectura en la Audiencia de Juicio. En relación a la evaluación social ordenada por este órgano jurisdiccional en el lugar en que la niña reside, considerando que los Jueces y Juezas de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están dotados de las amplias potestades para ordenar la incorporación o práctica de cualquier actuación o elemento que permita determinar la verdad y alcanzar el fin justicia, para brindar a los niños, niñas y adolescentes tutela judicial efectiva, relacionándose dicho peritaje con las condiciones socio económicas en que se encuentra la adolescente, es por lo que se ordena la incorporación del medio den la Audiencia de juicio por lectura y por declaración del experto. En consecuencia, considerando que, conforme al artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fase de sustanciación no debe exceder de 03 meses en ningún caso, así como tampoco debe mantenerse en trámite la fase de sustanciación cuando se ha cumplido con toda su finalidad, es decir, se dio oportunidad a las partes de alegar lo que a bien tuvieren sobre los presupuestos procesales y derecho de acción, ejercieron el control de los medios de prueba, se emitió pronunciamiento sobre su materialización y no siendo necesario ordenar preparación alguna, dado que la documental debe ser evacuada directamente en la Audiencia, como ocurre en el presente asunto, considerando que resultó imposible oír a la adolescente, dado que se encuentra de vacaciones y, por tanto, en preservación a su derecho al descanso y disfrute, tratándose de medida de protección y, por ende, materia no disponible, por lo que la Jueza de Juicio está en el deber de oír a la adolescente para sentenciar, dado que este órgano jurisdiccional no emitirá pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida, es por lo que se DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN Y LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Por ende, remítase el expediente de manera inmediata al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES