REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 09 de agosto de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMS1-2662-10

Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por la parte actora en relación a los medios de prueba en el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, considerando que para el momento de la demanda estaba vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en forma plena, texto conforme al cual debe el demandante, con la demanda, consignar el o los documentos fundamentales, cumpliendo la parte demandante, ciudadana datos omitidos por confidencialidad, quien actuó en representación de su hija, con presentar la copia de la partida de nacimiento de su hija, por lo que el medio promovido con la demanda no resulta extemporáneo por anticipado, dado que se relaciona con la filiación invocada y la edad de aquella, siendo que, por lo demás, en relación a las documentales promovidas con el libelo, el o la jueza debe sancionar la negligencia y premiar la omisión, por tanto, la declaratoria de extemporaneidad solo sería procedente cuando se hubieren promovido con posterioridad la vencimiento del lapso, plazo o término, mas no cuando lo hace de forma anticipada, conducta que denota su voluntad de actuar activamente para que el asunto arribe a sentencia, debiendo limitarse este órgano jurisdiccional a revisar si el medio es manifiestamente impertinente o ilegal, es por lo que se ordena la materialización de la documental promovida con el libelo, en consecuencia, su incorporación por lectura en la Audiencia de Juicio, Y ASÍ SE DECIDE. Así mismo, la jueza advierte a las partes que, en la Audiencia de juicio, la Jueza tiene la potestad de ordenar la declaración de parte o de cualquier persona que se encuentre en la sala. En consecuencia, considerando que, conforme al artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fase de sustanciación no debe exceder de 03 meses en ningún caso, así como tampoco debe mantenerse en trámite la fase de sustanciación cuando se ha cumplido con toda su finalidad, es decir, se dio oportunidad a las partes de alegar lo que a bien tuvieren sobre los presupuestos procesales y derecho de acción, ejercieron el control de los medios de prueba, se emitió pronunciamiento sobre su materialización y no siendo necesario ordenar preparación alguna, dado que la documental debe ser evacuada directamente en la Audiencia, como ocurre en el presente asunto, considerando que resultó imposible oír a la niña, dada la edad de la misma, considerando que, en todo caso, la Jueza de Juicio está en el deber de oír a la niña para sentenciar, dado que este órgano jurisdiccional no emitirá pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida, es por lo que se DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN Y LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Por ende, remítase el expediente de manera inmediata al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES