REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Los Teques, 01 de agosto de 2011.
200º y 152º

ASUNTO: JJ1-638(6797)-10
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
DEMANDANTE:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA: Abg. JANETH VEZGA, Defensora Publica con competencia en Protección de Niños, Niñas del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA (Ambos fallecidos)
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. BONIMAR CARRION, Fiscal XI del Ministerio Público con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

-I-

En fecha 29.07.11 se celebró la Audiencia de juicio en el presente procedimiento que por MEDIDA DE PROTECCION, intentaran las Ciudadanas en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, siendo dictado en dicha oportunidad el dispositivo, declarándose con lugar la MEDIDA DE PROTECCION y conforme a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso de acuerdo a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO

Se desprende de los expedientes Números JMSI-638(6797) y JMS1-112(13447), acumulados en fecha 11.10.10, los cuales fueron instaurados en fechas 01.04.02 y 01.06.09, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro de este estado, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA en donde solicita MEDIDA DE PROTECCION en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA y en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo en ambos libelos que tiene a su nieta desde que tenia un mes de nacida, y que esta estudiando y quiere tener sus papeles legales, que su madre consume drogas. En acta levantada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que quien realmente está con la niña es ella, que le cocina, le lava, la lleva al colegio, a tareas dirigidas, que su mama dijo que era ella quien la tenia por miedo a que se la quitaran, que a su hermano que es el padre de la niña, no lo ve desde hace dos años, que supuestamente se está regenerando, que a la madre la vio hace poco en las calles de Los Teques, que consume y está en la calle, que desea formalizar la situación de la niña, que la quiere como a una hija, razones por las cuales el referido Consejo de Protección dictó en beneficio de la niña MEDIDA DE ABRIGO a ejecutarse en el hogar de su tía paterna, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

Admitida las demandas y acumuladas, se observa que al folio 229 del expediente se dictó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretándose la MEDIDA DE PERMANENCIA de la niña en el hogar de su tía paterna la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, siendo ordenada la notificación de los demandados, sin lograr su ubicación, por lo que, se le libró cartel de notificación a la progenitora, compareciendo posteriormente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA a consignar ACTA DE DEFUNSION de los progenitores ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 31.05.11 se dio inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y cumplido ello se declaró concluida la misma, ordenando su remisión a este Tribunal de Juicio.

-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 29.06.11 se llevo a efecto la Audiencia de Juicio, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Publica de la niña, vistas las pruebas evacuadas solicitaron se decretara LA PERMANENCIA de la niña en el hogar de su tía paterna la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Se deja constancia que a la Audiencia de Juicio, no compareció la niña IDENTIDAD OMITIDA por lo que no pudo ser oída por la ciudadana Jueza, a los fines de darle cumplimiento a los Artículos 484, 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial; sin embargo se observa al folio 228 de este expediente, que fue oída por la ciudadana Jueza Dra. Zulay Chaparro, garantizándosele de esta manera su derecho a opinar y ser oída.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen.
En las mencionadas normas constitucionales, se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
Así, la protección de ese derecho debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo deben ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14 dispone que sus beneficiarias y beneficiarios son sujetos de derechos por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico con especial referencia a los establecidos en la Convención sobre los Derechos del niño.
Y precisamente para dotar de mecanismos que les permita la restitución del ejercicio de sus derechos, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 eiúsdem establece:
“Las Medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre representantes o responsables o de la propia conducta del niño niña o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir el mecanismo que permite el cese de la amenaza de los derechos de estas o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen. .
De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes y, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen siendo definida legalmente esta ultima en el articulo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores o por los hijos e hijas y uno solo de estos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado.
En consecuencia, en autos está acreditada la filiación entre la accionante y la beneficiaria con la copia de la partida de nacimiento, acreditado el fallecimiento de sus progenitores los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, que obran a los autos, que esta juzgadora aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, estando plenamente probado que, durante la permanencia de IDENTIDAD OMITIDA, bajo los cuidados de su tía paterna, ha sido efectivamente protegida en sus derechos, sin que hubiese sido desvirtuado con ningún medio de prueba, por lo que la solicitud no aparece contraria a los intereses y derechos de IDENTIDAD OMITIDA, salvaguardándose su derecho a ser criado en una familia concretamente en la de origen y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizado, según los criterios que señala el artículo 8 eiusdem.

En razón de lo expuesto, siendo que la tía de IDENTIDAD OMITIDA, conforma la familia de origen ampliada, esta dispuesta a protegerla, habiendo manifestado abiertamente la niña sentirse bien con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, resultando la evaluación social efectuada favorable para la permanencia de la beneficiaria bajo la protección de su tía, que esta Juzgadora aprecia por provenir de experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, dándole todo su valor probatorio, por lo que es criterio de quien juzga que no aparece contrario a los intereses de aquella, la solicitud, formulada, dado que, incluso permanece bajo los cuidados de esta, desde su nacimiento, por lo que es procedente acordar la PERMANENCIA de la niña, en el hogar de su tía Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia, se DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCION:
1º) PERMANENCIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA NEGRIN AGUILERA en el hogar de su tía paterna la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad número IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 126, aparte único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia ejercerá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entendida como lo establece el artículo 358 eiúsdem, por lo tanto, deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral.
2º) Se ordena Comisionar al Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un periodo máximo de 6 meses a partir de la publicación en extenso, debiendo realizarse por lo menos dos informes periciales (Área Social) al hogar de la mencionada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del ESTADO Bolivariano de Miranda, en los Teques, al 1º día del mes de agosto de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MAGALY YEPEZ L.

LA SECRETARIA


ABOG. ARELIS RAMOS

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA

ABOG. ARELIS RAMOS










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