REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Los Teques, 11 de agosto de 2011
201° y 152º
ASUNTO: JJ1-2988-11
PARTE DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA de 10 años de edad.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR JUDIC. DEL DEMANDADO: ABOG. PIERO AFFRUNTI
DEF. PÚBLICA DEL NIÑO: ABOG. WENDY SCHARSCHMIDT
MOTIVO: FIJACION DE QUANTUM DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

-I-
Se inicio el presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, mediante solicitud oral, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA de 10 años de edad.
Admitida la demandada en fecha 04 de abril de 2011, el alguacil practicó la notificación del demandado en fecha 10.05.11, (folio 10).
Ahora bien, cumplidos todos los trámites procesales, se remitió a este Tribunal a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio, en donde los progenitores de manera voluntaria celebraron un convenio en interés y beneficio del niño de autos, quedando establecido el mismo en los siguientes términos:
“…PRIMERO: El progenitor manifiesta que se compromete a entregar como monto por QUANTUM DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. F. 400,00), mensuales, en partidas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00), los cuales deberán ser debidamente depositados en cuenta de ahorro aperturada para tal fin, abierta a nombre de la Madre, solo a los fines que el progenitor realice los depósitos por la obligación de Manutención.- SEGUNDO: En cuanto a los gastos extras que comprenden medicinas, exámenes médicos, consultas médicas, ropa, calzado, mensualidad del colegio, inscripción y útiles escolares y uniforme, será cubierto por cada progenitor en un 50%. TERCERO: En el mes de agosto, de cada año, el progenitor acuerda como bonificación especial, depositar la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,00), adicionales al monto señalado anteriormente, con el objeto de contribuir con los gastos escolares, dejando constancia, que lo acordado en este numeral tercero, entrará en vigencia a partir del año 2012. CUARTO: En el mes de diciembre de cada año, los gastos por concepto de ropa, calzado y regalos, que pudiere generarse en esa oportunidad, el progenitor se compromete a depositar la suma de BOLÍVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,00), adicionales al monto referido anteriormente, dejando constancia, que lo acordado en este numeral cuarto, entrará en vigencia a partir del año 2012. QUINTO: Igualmente, se conviene que el monto por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, sea aumentado en un 10% anualmente, siempre y cuando el progenitor perciba un aumento en su salario”. SEXTO: Igualmente, el Progenitor se compromete a cancelar la deuda por concepto de mensualidades escolares, correspondiente al año escolar 2010-2011”.

-II-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia del presente Acuerdo de Obligación de Manutención en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”
En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño IDENTIDAD OMITIDA establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA respectivamente, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA de 10 años de edad, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
En tal sentido: “…PRIMERO: El progenitor manifiesta que se compromete a entregar como monto por QUANTUM DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. F. 400,00), mensuales, en partidas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00), los cuales deberán ser debidamente depositados en cuenta de ahorro aperturada para tal fin a nombre de la Madre, solo a los fines que el progenitor realice los depósitos de la cantidad convenida por Obligación de Manutención.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos extras que comprenden medicinas, exámenes médicos, consultas médicas, ropa, calzado, mensualidad del colegio, inscripción y útiles escolares y uniforme, será cubierto por cada progenitor en un 50%.
TERCERO: En el mes de agosto, de cada año, el progenitor acuerda como bonificación especial, depositar la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,00), adicionales al monto señalado anteriormente, con el objeto de contribuir con los gastos escolares, dejando constancia, que lo acordado en este numeral tercero, entrará en vigencia a partir del año 2012.
CUARTO: En el mes de diciembre de cada año, los gastos por concepto de ropa, calzado y regalos, que pudiere generarse en esa oportunidad, el progenitor se compromete a depositar la suma de BOLÍVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,00), adicionales al monto referido anteriormente, dejando constancia, que lo acordado en este numeral cuarto, entrará en vigencia a partir del año 2012.
QUINTO: Igualmente, se conviene que el monto por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, sea aumentado en un 10% anualmente, siempre y cuando el progenitor perciba un aumento en sus ingresos”.
SEXTO: Igualmente, el Progenitor se compromete a cancelar la deuda por concepto de mensualidades escolares, correspondiente al año escolar 2010-2011”.

Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que proceda a la ejecución del fallo y ordene la apertura de la cuenta de ahorros a los fines de los depósitos de la cantidad convenida por obligación de manutención.
Expídanse por Secretaría las copias que soliciten las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los Teques, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MAGALY YEPEZ LOPEZ LA SECRETARIA
ABOG. ARELIS RAMOS

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA
ABOG. ARELIS RAMOS