REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Los Teques, 12 de agosto de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: Nº JJ1-2226-10

PARTE DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. BONIMAR CARRION

PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, no tiene apoderado constituido.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

I

Vista la demanda que por FIJACION DE QUANTUM DE OBLIGACION DE MANUTENCION fue intentada por la Fiscalia del Ministerio Público a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, tomando como norte el interés superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el principio de celeridad y economía procesal plasmada en el artículo 26 de la Carta Magna, deja constancia que no se realizó la audiencia de Juicio estipulada en la ley por resultar inoficiosa, en virtud que los mencionados ciudadanos posterior a la presentación de la demanda, interpusieron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES fundamentado en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de procedimiento Civil, en donde arribaron a un acuerdo en relación a la obligación de manutención en beneficio de los adolescentes de autos.

II
Se inició el presente asunto el 20.07.10., por demanda de FIJACION DE QUANTUM DE OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la Fiscalia XI del Ministerio Público a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue admitida en fecha 27.07.10, y notificado el demandado, solo compareció la parte demandante a la audiencia de mediación, por lo que en su oportunidad promovió pruebas. Fijada la oportunidad para el inicio de la FASE DE SUSTANCIACION, solo compareció la parte accionante, informando la existencia de una separación de cuerpos donde quedó fijado el quantum de la obligación de manutención, y declarándose concluida la misma, y remitiendo el expediente a este Tribunal de Juicio, se fijó oportunidad para tener lugar la Audiencia de Juicio, así mismo se ordenó librar oficio al Tribunal de Primera Instancia en Mediación y sustanciación, solicitando copia certificada de la separación de cuerpos intentada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue consignada por la accionante en copia certificada obra al folio 157 al 161 de este expediente.

III

Ahora bien, en los juicios de Obligación de Manutención se persigue el establecimiento de la misma, siendo necesario para demandar la inexistencia de una sentencia o convenimiento debidamente aprobado y homologado, mediante el cual se haya determinado previamente la obligación de manutención, y en caso de existir una cantidad ya fijada, procedería la revisión de dicha sentencia o convenimiento, previamente homologado por el Juez, según sea el caso, esto con la finalidad de evitar que sean dictadas sentencias contradictorias.

En el caso de autos, se observa de la copia certificada que obra a los autos, perteneciente al expediente que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, con sede en esta ciudad de Los Teques, signado bajo el No. JMS1-S-3283-10, que en fecha 09 de 12 de 2011, los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, presentaron ante ese Tribunal, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES fundamentado en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de procedimiento Civil, y en donde ambos progenitores en beneficio de de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA acordaron en relación a la obligación de manutención, que el padre se obligaba a proporcionar una cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados a la progenitora en partidas quincenales, en la cuenta de ahorro de Banesco, Número IDENTIDAD OMITIDA, monto que será revisado e indexado semestralmente, además se compromete a cancelar el pago del colegio del ambos hijos, así como la inscripción anual. Asimismo ambos progenitores cubrirán en el mes de diciembre, de por mitad los gastos relativos a ropa, calzados, juguetes u otros necesarios y propios de la fecha decembrina. Los padres se comprometieron a adquirir cada año calendario una póliza de Hospitalización y Cirugía para sus hijos, hasta que alcancen su mayoría de edad. Los gastos médicos asociados a la salud del adolescente y el niño (no cubierta por el seguro o los seguros preexistentes) será sufragada por ambos padres por los montos y en partes iguales. Cualquier gasto adicional de manutención, fuera de la suma establecida en el apartado 3.1, se entiende como extraordinario, por ende, de ser necesario o urgente, este desembolso será previamente consultado, a excepción que sea una estricta emergencia no prevista con cualquier adolescente o niño, cuyo gasto será reembolsado de ser el caso, a la madre a la brevedad posible. Considerando quien suscribe que, con vista al interés superior del niño, se opone a continuar el procedimiento, por cuanto ambos progenitores ya han arribado a un acuerdo en relación a la obligación de manutención como acredita la copia certificada de la sentencia in comento, y como quiera que el Constituyente ha previsto una justicia celere, expedita, breve, sin dilaciones y, por ende, Jueces y Juezas de Protección deben actuar con celeridad, por supuesto con garantía de la materialización del derecho humano fundamental -en este caso el derecho a la vida y a sus derechos esenciales para el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, tales como: nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley, salud y servicios de salud, educación, recreación, tal y como lo disponen los artículos 4, 41, 53 y 63 ejusdem, quedando plenamente probado que los progenitores voluntariamente fijaron el QUANTUM POR OBLIGACION DE MANUTENCION, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DAR POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO seguido por FIJACION DE QUANTUM POR OBLIGACION DE MANUTENCION, por demanda presentada por la Fiscal XI del Ministerio Público a requerimiento de la progenitora de los referidos adolescentes, y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, que por FIJACION DE QUANTUM DE OBLIGACION DE MANUTENCION fue incoado por la Fiscalia XI del Ministerio Público a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que ya se encuentra fijada la OBLIGACION DE MANUTENCION voluntariamente en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, tal y como se desprende de la copia certificada de la solicitud de la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, fundamentado en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de procedimiento Civil, admitida por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en SEPINAMI, el cual fue debidamente HOMOLOGADO, en fecha 17 de febrero de 2011.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena enviar al Tribunal con funciones de Ejecución a los fines del cierre del presente expediente, remitiendo sus actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MAGALY YEPEZ L. LA SECRETARIA

ABG. ARELIS RAMOS de BAEZ

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las once de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA

ABG. ARELIS RAMOS de BAEZ