REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: JJ1-720 (14.100)-10
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE ACTORA: Abg. YARUMA MARTINEZ.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR JUD. DE LA DEMANDADA: Abg. PIERO AFFRUNTI.
MOTIVO: FIJACIÓN DE QUANTUM DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR VIA DE OFRECIMIENTO.
-I-
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a motivar la sentencia de la demanda que por FIJACION DE QUANTUM DE OBLIGACION DE MANUTENCION POR VIA DE OFRECIMIENTO interpuso el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA y, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 11.08.11, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO
En fecha25.03.10 se inicio el presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR VIA OFRECIMIENTO, incoado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, de este domicilio, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, del mismo domicilio, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ofreciendo la suma equivalente a Bs. 600,oo mensuales como quantum de manutención, además del 50% de gastos extras tales como medicina, consultas pediátricas, calzado y vestido, con aumento automático del 15% y en el mes de agosto ofreció pagar una suma adicional para cubrir los gastos escolares así como en el mes de Diciembre de cada año para gastos de navidad.
Cumplida las formalidades de ley fue admitida en fecha 15.04.10 la anterior solicitud. Notificada como fue la parte demandada en fecha 14.07.10 (folio 35), fue fijada la Audiencia de Mediación compareciendo solo la parte demandante así como su Defensora Publica, quien manifestó que frente a la ausencia de la parte demandada, surge una presunción de certeza sobre las afirmaciones contenidas en el libelo, salvo prueba en contrario.
En fecha 14.12.10, se dio inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, a la cual solo compareció la parte demandante, siendo concluida la misma y remitido el expediente a este Tribunal de Juicio.
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Remitidas a este Tribunal de Juicio, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio en fecha 10.08.11, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte la Defensora Pública de la parte actora, vistas las pruebas evacuadas solicitó se estableciera la obligación de Manutención de acuerdo al monto ofrecido con sus respectivas bonificaciones especiales y por su parte el Defensor Judicial de la parte demandada solicito se dictase una sentencia justa preservándose el interés superior de los niños y del adolescente de autos.
Se deja constancia que a la Audiencia de Juicio, no comparecieron los niños y el adolescente de autos, por lo que no pudieron ser oídos por la ciudadana Jueza, a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial; ahora bien, la falta de la opinión de los niños y del adolescente de autos en esta Audiencia de Juicio, no puede generar abstención del órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento ante la petición ajustada a derecho luego de cumplido el trámite procedimental.
IV
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo ésta una obligación incondicional.
A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el establece:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En el presente asunto la filiación paterna ha sido probada con las actas de nacimientos agregadas al expediente, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, por lo que, estando legalmente establecida la filiación es procedente la obligación de manutención ofrecida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, la coobligada de autos, no obstante, haber sido notificada, no compareció a la audiencia de mediación, así como tampoco a la audiencia de sustanciación, lo que hace concluir a esta juzgadora que hay indicios por su conducta procesal que la demandada no ha tenido la voluntad de cooperar para la resolución del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En mérito de los hechos y del derecho alegado por la parte demandante, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al proceso, debe necesariamente esta sentenciadora declarar procedente la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención por vía de Ofrecimiento, incoada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, por cuanto los beneficiarios de autos viven con su progenitora, desprendiéndose que aquella cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijos, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, reconociendo y valorando la jurisprudencia y el propio texto constitucional, la labor que ésta desempeña en el hogar cuando esta dedicada a la crianza de su hijos, como se desprende entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicado al cuidado de aquellos, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos, y esa dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que deber ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio Constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en ese sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
¨El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria¨.
Así, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con rango constitucional, y por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los niños, el adolescente y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA es por lo que se deben garantizar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, tales como: nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley, salud y servicios de salud, educación, recreación, tal y como lo disponen los artículos 4, 41, 53 y 63 ejusdem, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; quedando plenamente probado que a la fecha, los beneficiarios están en plena niñez y adolescencia y, por ende, requieren todo lo necesario para vivir un nivel de vida adecuado propio de esas fases vitales, de allí que la juzgadora concluye, que las necesidades básicas de aquellos, no requieren prueba, pues basta conocer sus edades, para deducir que están en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo además deporte, vestido, alimentación, calzado e incluso, lo atinente a la recreación y distracción a lo que también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 íbidem, máxime que si se considera que, por reclamar lo requerido para la manutención de su ascendiente, está relevado de la prueba de sus necesidades, es por lo que, se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención, razón por la cual, se considera que la presente acción ha prosperado en derecho y ASI SE DECLARA, en consecuencia, esta Juzgadora en uso de sus facultades: fija la obligación de manutención a favor de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA, en razón de su edad y a sus necesidades, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo.
Ahora bien, el progenitor de los beneficiarios, en la solicitud ofreció la fijación del quantum en 600,oo Bs., mensuales y en la Audiencia de Juicio, ofreció la cantidad de Bs. 800,oo, cantidad ésta que según lo afirmado, viene depositándole a la progenitora en los actuales momentos, por concepto de obligación de manutención, ofreciendo igualmente cumplir con el 50% de los gastos extras, destacando que, cumple con el 100% de los gastos médicos que le corresponden a sus hijos en virtud, que los mismos están incluidos en el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad de INTEVEP, donde se desempeña actualmente. Así mismo hizo el ofrecimiento en los meses de Julio y Diciembre de cada año, de dos (2) cuotas extras, a saber, en el mes de julio cancelará la cuota ordinaria de Bolívares ochocientos (Bs. 800,00), mas la cuota correspondiente al mes de Bolívares ochocientos (Bs. 800,00), mas los gastos de inscripción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien cursa estudios en una institución privada, en el mes de diciembre, aportará un quantum de alimentación a sus hijos de la cuota ordinaria de Bolívares ochocientos (Bs. 800,00), mas la bonificación especial correspondiente al mes en Bolívares ochocientos (Bs. 800,00), que sumarían BOLIVARES UN MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600,00) en total, mas los juguetes en el mes de diciembre, siendo que el progenitor labora con relación de dependencia económica para INTVEP, devengando un ingresos mensual de Bs. 2.304,oo, acreditado con la constancia de trabajo que obra a los autos, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, sin que contenga elementos que la revista de parcialidad hacia alguna de las partes, por tanto resulta imposible enervar el derecho de los beneficiarios a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral , ante la ausencia de la madre de acudir al llamado judicial.
-V-
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA, de 15, 04 y 03 años de edad y, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: Se modifica el monto ofrecido por el obligado en el escrito de ofrecimiento y se FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs. 800,00), mensual y consecutiva, por cuanto el oferente, actualmente esta aportando el referido monto, el cual esta siendo depositado en una cuenta aperturada para tal fin, en partidas quincenales por la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,00), los primeros cinco (5) días de cada quincena; a dicho monto se le hará un ajuste anual del 20%, siempre y cuando el obligado perciba un incremento salarial, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
TERCERO: El obligado ha de aportar el 50% de los gastos extraordinarios por concepto de: medicinas, tratamientos, consultas médicas y recreación.
CUARTO: Se fija una bonificación especial por igual monto al quantum ordinario fijado, para gastos escolares durante el mes de AGOSTO de cada año, mas la inscripción escolar del adolescente y otra igual para gastos navideños durante el mes de DICIEMBRE de cada año, mas los juguetes, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Obligación de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, BOLIVARES UN MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600,00). Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada, sellada y publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de agosto del año Dos Mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MAGALY YEPEZ
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS RAMOS
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 8:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
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