REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Los Teques, 12 de agosto de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: Nº JJ1-993-10
PARTE DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PUBLICA DE LA ACTORA: Abg. ANTONIETA PROVENZANO
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, no tiene apoderado constituido.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
I
Vista la demanda que por FIJACION DE QUANTUM DE OBLIGACION DE MANUTENCION fue intentada oralmente por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA y en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, tomando como norte el interés superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el principio de celeridad y economía procesal plasmada en el artículo 26 de la Carta Magna, deja constancia que no se realizó la audiencia de Juicio estipulada en la ley por resultar inoficiosa, en virtud que los mencionados ciudadanos posterior a la presentación de la demanda, interpusieron solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, en donde arribaron a un acuerdo en relación a la obligación de manutención en beneficio de las niñas de autos.
II
Se inició el presente asunto el 09.06.10., por demanda oral de FIJACION DE QUANTUM DE OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA y en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue admitida en fecha 20.07.10, y notificado el demandado, ambos comparecieron a la audiencia de mediación, manifestando la imposibilidad de un acuerdo, por lo que en su oportunidad el demandado dio contestación a la demanda y la parte demandante promovió pruebas. Fijada la oportunidad para el inicio de la FASE DE SUSTANCIACION, solo compareció la parte accionante, declarándose concluida la misma, y remitiendo el expediente a este Tribunal de Juicio, se fijó oportunidad para tener lugar la Audiencia de Juicio, a la cual solo compareció la parte demandada y asistido de abogado, informó que en fecha 29.06.11 se dictó sentencia de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en donde plantearon acuerdo en relación a la obligación de manutención y al régimen de Convivencia Familiar, copia que fue solicitada al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y que en copia certificada obra al folio 56 al 59 de este expediente.
III
Ahora bien, en los juicios de Obligación de Manutención se persigue el establecimiento de la misma, siendo necesario para demandar la inexistencia de una sentencia o convenimiento debidamente aprobado y homologado, mediante el cual se haya determinado previamente la obligación de manutención, y en caso de existir una cantidad ya fijada, procedería la revisión de dicha sentencia o convenimiento, previamente homologado por el Juez, según sea el caso, esto con la finalidad de evitar que sean dictadas sentencias contradictorias.
En el caso de autos, se observa de la copia certificada que obra a los autos, perteneciente al expediente que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, con sede en esta ciudad de Los Teques, signado bajo el No. JMS1-S-4868-11, que en fecha 13 de junio de 2011, los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, presentaron ante ese Tribunal, demanda de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, y en donde ambos progenitores en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, acordaron en relación a la obligación de manutención, que el padre se obligaba a proporcionar una cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales con el debido aumento si lo hubiese por parte de la empleadora donde labora aquel, que serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Corpbanca, Número IDENTIDAD OMITIDA, sufragando al mismo tiempo los gastos referidos a vestido, colegio, útiles escolares, consulta médica y demás gastos extraordinarios, igualmente en el mes de agosto y diciembre el padre cancelará un bono extra equivalente a la mensualidad de la cantidad fijada por manutención es decir la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), considerando quien suscribe que, con vista al interés superior del niño, se opone a continuar el procedimiento, por cuanto ambos progenitores ya han arribado a un acuerdo en relación a la obligación de manutención como acredita la copia certificada de la sentencia in comento, y como quiera que el Constituyente ha previsto una justicia celere, expedita, breve, sin dilaciones y, por ende, Jueces y Juezas de Protección deben actuar con celeridad, por supuesto con garantía de la materialización del derecho humano fundamental -en este caso el derecho a la vida y a sus derechos esenciales para el desarrollo integral de las beneficiarias de autos, tales como: nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley, salud y servicios de salud, educación, recreación, tal y como lo disponen los artículos 4, 41, 53 y 63 ejusdem, quedando plenamente probado que los progenitores voluntariamente fijaron el QUANTUM POR OBLIGACION DE MANUTENCION, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DAR POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO seguido por FIJACION DE QUANTUM POR OBLIGACION DE MANUTENCION, por demanda presentada por la progenitora de las referidas niñas, y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, que por FIJACION DE QUANTUM DE OBLIGACION DE MANUTENCION fue incoado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA en contra del IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que en la sentencia de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en SEPINAMI, de fecha 29.06.11, la cual quedo definitivamente firme en fecha 10.08.11, los referidos ciudadanos plantearon acuerdo fijando voluntariamente el QUANTUM DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena enviar al Tribunal con funciones de Ejecución a los fines del cierre del presente expediente, remitiendo sus actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MAGALY YEPEZ L.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS RAMOS de BAEZ
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las once de la tarde (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS RAMOS de BAEZ
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