REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Los Teques, 05 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: JJ1-3086
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PUBLICA DEL NIÑO: ABOG. YARUMA MARTINEZ
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. BONIMAR CARRION
-I-
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a motivar la sentencia de la demanda que por MEDIDA DE PROTECCION, intentara el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre de este estado, por denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 04.08.11, declarándose CON LUGAR la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO
En fecha 03.12.10, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Sucre de este estado, por medio de sus Consejeras, introdujeron por ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCION en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA quien a los fines de garantizarle sus derechos y Garantías dictaron MEDIDA DE ABRIGO conforme a lo establecido en los artículos 160, literal b, 26 literal h y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a ejecutarse en la ENTIDAD DE ATENCION EL BUEN SAMARITANO.
-III-
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Admitida en fecha 14.12.2006 la demanda por el Tribunal que dio inicio al procedimiento, se decretó como medida preventiva la COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION el cuidado del niño IDENTIDAD OMITIDA en la Entidad de Atención Fundación de ayuda al niño con Sida, EL BUEN SAMARITANO librándose oficio No. 45074 a los fines de la remisión del Informe Social Evolutivo, dejándose constancia que fue ratificada dicha Medidas en fechas: 16.01.08, 09.07.08, 06.08.08, 13.04.09, 27.11.09, 15.03.11, siendo solicitados informes evolutivos y ordenados el Informe Integral correspondiente, los cuales corren el de fecha enero 2008 a los folios 39 al 44, el de fecha octubre de 2007 del folio 56 al 67; el de fecha julio 2008 a los folios 89 al 98, Informe Integral de fecha 15.08.08 a los folios 102 al 114; Informe Social Evolutivo de fecha 03.1108 a los folios 117 al 119; Informe Social Evolutivo de fecha 16.03.2009 a los folios 134 al 140; Informe Evolutivo de fecha 01.12.09 a los folios 162 al 171; Informe Integral a los folios 179 al 184; Informe Evolutivo de fecha 03.11.03 a los folios 202 al 215.
En fecha 15.03.11, fue declinada la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial, dándosele entrada en fecha 26.04.11, tal y como consta al folio 224 y mediante auto de fecha 29.04.11, se dictó auto dejándose constancia de no haberse producido la contestación de la demanda y que no se producirá por no haber persona a quien notificar por haber fallecido la progenitora, por ende fijó el inicio de la audiencia de sustanciación y ordenó invitar al adolescente y se exhortó a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA postulados como familia sustituta a sostener audiencia con la ciudadana Jueza (F. 226 de la I Pieza).
En fecha 28.06.11 se dio inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordenó la materialización y la admisión del expediente administrativo, de los Informes Sociales evolutivos y Informes Integrales que obran en autos, así como la incorporación por su lectura en la Audiencia de Juicio, declarándose concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenando su remisión a este Tribunal de Juicio.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 04.08.11 se llevo a efecto la Audiencia de Juicio, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareciendo los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, manifestando su deseo de proteger al niño de autos. Por su parte la Fiscal del Ministerio Público, la defensora Publica del Adolescente, vistas las pruebas evacuadas solicitaron que, aun cuando existe la familia IDENTIDAD OMITIDA, dispuesto a proteger al niño, a estos no se les ha realizado los informes respectivos, solicitando se ordenen los mismos y se decrete Medida de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA a ejecutarse en EL BUEN SAMARITANO, ¨Aldea Infantil Virgen del Valle¨, hasta tanto se incluya a dichos ciudadanos en el programa de Familia Sustituta. A esta Audiencia de Juicio, no compareció el niño, por lo que no pudo ser oído por la ciudadana Jueza. Ahora bien, la falta de la opinión del niño de autos en esta Audiencia de Juicio, no puede generar abstención del órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento ante la petición ajustada a derecho luego de cumplido el trámite procedimental.
-V-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Resulta indispensable para garantizar los derechos de todo niño, niña y adolescente que en los procesos se busque la verdad, lo cual se logra a través de las pruebas y experticias que ayudan a llegar a ella. En relación a las pruebas esta sentenciadora procede a valorarlas de la manera siguiente:
PRUEBAS APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO:
1) Copia del Expediente Administrativo N° IDENTIDAD OMITIDA, que originó el presente asunto, emanado del Consejo de Protección del Municipio Sucre del estado Miranda, y en donde en fecha 23.10.06 se decreto MEDIDA DE ABRIGO, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “EL BUEN SAMARITANO. A dicho expediente administrativo se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado.
1.2) INFORMES EVOLUTIVOS: Que corren a los folios 39 al 44, 56 al 67; 89 al 98, 117 al 119; 134 al 140; 162 al 171y 202 al 215, practicados al niño IDENTIDAD OMITIDA, por la trabajadora Social de la Entidad de Atención EL BUEN SAMARITANO, destacándose en él ultimo de los mencionados que recomiendan la evaluación de la familia IDENTIDAD OMITIDA, quien se postulan como familia sustituta. Esta Juzgadora observa que los referidos informes se tratan de documentos privados suscritos por un tercero, colaboradores de la Entidad, los cuales no fueron ratificados, sin embargo se aprecian conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
1.3) PRUEBA PERICIAL: Cursan a los folios 102 al 114 y 202 al 215 INFORME INTEGRAL, realizados por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en donde en sus conclusiones el trabajador social y la Psicóloga manifiestan que percibieron condiciones habitacionales desfavorables para la normal convivencia del grupo familiar, evidenciándose elementos de hacinamiento y promiscuidad, que las condiciones higiénicas del área cercana a la casa resultan inadecuadas al igual que las condiciones de habitabilidad de la vivienda no resultan propicias para la normal permanencia de sus ocupantes, percibiendo elementos que dificultan la normal convivencia de los ocupantes de dicho hogar. Informes estos que se aprecian por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden.
Una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
-VI-
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen.
En las mencionadas normas constitucionales, se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
Así, la protección de ese derecho debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo deben ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14 consagra que sus beneficiarias y beneficiarios son sujetos de derechos por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico con especial referencia a los consagrados en la Convención sobre los Derechos del niño.
Y precisamente para dotar de mecanismos que les permita la restitución del ejercicio de sus derechos, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 eiusdem establece:
“Las Medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre representantes o responsables o de la propia conducta del niño niña o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir el mecanismo que permite el cese de la amenaza de los derechos de estas o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Conforme a la previsión Constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta y, en el supuesto de que tampoco puedan ser protegidos en la familia extendida, deberán serlo en una entidad de atención.
En tal virtud, habiéndose solicitado la protección del niño IDENTIDAD OMITIDA mediante medida de protección, se observa en el caso concreto sometido al conocimiento de la sentenciadora, que el niño, se encuentra protegido en la Entidad de Atención EL BUEN SAMARITANO, como consecuencia de la actuación del Consejo de Protección del Municipio Sucre de este estado, que decretó medida de abrigo y de la medida de Protección de COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a raíz de los hechos denunciados, como quedó probado con las copias del expediente administrativo insertas a los folios 06 al 26, sin que hayan surgido hechos distintos a los contenidos en el libelo, ni fue acreditada prueba alguna en el proceso, que desvirtuara los hechos expuestos, muy por el contrario, la necesidad de protección de aquel a través de cualesquiera de las medidas de protección previstas en el ordenamiento jurídico quedó probada, con las evaluaciones integrales practicadas por el equipo multidisciplinario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se aprecian por provenir de expertas reconocidas en la materia sobre las cuales lo rinden, realizado como fue directamente en el campo, resultando idóneo para probar, que la hermana IDENTIDAD OMITIDA no se encuentra en la posibilidad de proteger directamente a su hermano ni brindarle los cuidados que requiere debido a la enfermedad que aqueja su estado de salud. Por lo que se hace necesaria la protección de IDENTIDAD OMITIDA, en entidad de atención, por existir imposibilidad en la hermana para hacerlo directamente, más aún considerando las condiciones precarias en que reside aquella. Ahora bien, habiendo surgido la familia IDENTIDAD OMITIDA, quien está dispuesto a protegerlo en sus derechos, se ordena la inclusión formal de dichos ciudadanos en el programa de Familia sustituta, que adelanta IDENA.
En tal sentido, estando aquel bajo la protección de la Entidad de Atención EL BUEN SAMARITANO, ha sido efectivamente protegido en sus derechos bajo el cuidado del responsable de dicha entidad, constatando la sentenciadora que, efectivamente, no existe ningún familiar de la familia extendida o ampliada dispuesto a protegerlo, por cuanto, aunque la hermana, mantiene una comunicación efectiva con su hermano y la frecuentación es constante entre ellos, las pruebas arriba apreciadas plenamente acreditan la imposibilidad para aquella de proteger directamente a su hermano, evitándose con la presente solicitud la lesión de sus derechos a la integridad personal, a su acervo moral, a la educación, salud, recreación, deporte, entre otros, los que ha visto protegidos y materializados hasta el momento en la Entidad de Atención en que reside, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, en su artículo 8, ibídem, cuando dispone:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley......
...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño, niña y adolescente:
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo...”.
En consideración a lo antes analizado dado que no ha surgido algún integrante de la familia materna o paterna dispuesta a protegerlo, por cuanto la propia hermana ha manifestado la imposibilidad de brindar la protección directamente, circunstancias éstas que fueron efectivamente probadas en el proceso, siendo que, como quedo evidenciado éste está siendo protegido en la integridad de sus derechos por el representante de dicha Entidad de Atención, contando con las condiciones sociales adecuadas, por lo que es criterio de quien juzga que no aparece contrario a los intereses de aquel la solicitud Fiscal y de la propia defensora Publica expresado en la Audiencia de Juicio. En otras palabras, resultando imposible la permanencia del niño en el seno de su familia de origen, debe la juzgadora agotar todas las diligencias necesarias para protegerlos en su familia de origen extendida y, en caso que también sea imposible tal protección en la familia ampliada, debe serlo en una Entidad de Atención, en este caso concreto en la Entidad de Atención EL BUEN SAMARITANO, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta y, ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN interpuesta por el Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en defensa de los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA por ende, a los fines de preservar al niño en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1.- DECRETA LA COLOCACIÓN del niño IDENTIDAD OMITIDA en la Entidad de Atención EL BUEN SAMARITANO ¨ALDEA INFANTIL VIRGEN DEL VALLE¨ conforme al artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- El representante de la entidad antes citada ejercerá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entendida como lo establece el artículo 358 ibídem, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral.
3.- Incentivo a los vínculos de consanguinidad entre el niño y sus hermanos por tanto, el responsable fijará los términos en que se ejercerá el derecho a la frecuentación entre ellos, conforme al artículo 126, aparte único, ibídem.
4.- Se ordena a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, acudan al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y adolescentes (IDENA) a fin que sean incluidos en el Programa de Familia Sustituta.
Regístrese la presente decisión y extiéndasele copia certificada del presente fallo a las partes interesadas. Líbrese oficio al responsable de la entidad. Cúmplase.
Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en los Teques, a los 05 días del mes de agosto de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MAGALY YEPEZ L. LA SECRETARIA
ABOG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12:50 P.m.
LA SECRETARIA
ABOG. ARELIS RAMOS
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