REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Los Teques, 05 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: JJ1-3270

PARTE DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, quien actúa en su propio nombre y representado por su progenitora la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA.

PARTE REQUERIDA: IDENTIDAD OMITIDA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO: ABOG. WENDY SCHARSDMIDT

REPRESENTACION FISCAL: ABOG. BONIMAR CARRION

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a motivar la sentencia de la demanda que por Medida de Protección interpuso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, en su propio beneficio, encontrándose representado por su progenitora la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 05.08.11, declarándose CON LUGAR la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO

Se desprende de la solicitud que, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, interpuso ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCION en su propio beneficio, exponiendo que, es su deseo empezar su educación básica fuera del país, ya que su hermano IDENTIDAD OMITIDA, quien reside en IDENTIDAD OMITIDA, y quien se encuentra en una buena posición económica ya que es Administrador de Redes adscrito a la Organización de Estados Americanos (OEA) y le ha propuesto que se vaya a vivir con él, y estudiar allí, que ya lo han conversado con sus progenitores, estando de acuerdo ambos.

Admitida la demanda en fecha 17.06.11, se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION del adolescente con su hermano IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 15.07.11 fue oído el adolescente por la Jueza de Mediación y Sustanciación y en la misma fecha se dio inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, cumplido ello se declaró concluida la misma, ordenando su remisión a este Tribunal de Juicio.


III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Remitidas a este Tribunal de Juicio, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio en fecha 04.08.11, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte la Fiscal del Ministerio Público, La defensora Publica del Adolescente, vistas las pruebas evacuadas solicitaron se decretara la COLOCACION FAMILIAR en el hogar de su hermano IDENTIDAD OMITIDA.

Se deja constancia que a la Audiencia de Juicio, compareció el adolescente, acompañado de sus progenitores, dándole cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida Ley especial; siendo oído por la ciudadana Jueza, garantizándosele de esta manera su derecho a opinar y ser oído.

VI
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen.
En las mencionadas normas constitucionales, se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
Así, la protección de ese derecho debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo deben ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14 dispone que sus beneficiarias y beneficiarios son sujetos de derechos por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico con especial referencia a los establecidos en la Convención sobre los Derechos del niño.
Y precisamente para dotar de mecanismos que les permita la restitución del ejercicio de sus derechos, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 eiusdem establece:
“Las Medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre representantes o responsables o de la propia conducta del niño niña o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir el mecanismo que permite el cese de la amenaza de los derechos de estas o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes y, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen siendo definida legalmente esta ultima en el articulo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores o por los hijos e hijas y uno solo de estos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio del adolescente.

En consecuencia, en autos está acreditada la filiación entre el beneficiario y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como quedo probado con las copias de las partidas de nacimiento, así como del acta de matrimonio celebrado entre sus progenitores los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, que obran a los autos que son apreciadas en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, aunado a la circunstancia que los progenitores manifestaron estar de acuerdo en la colocación familiar del adolescente con su hermano IDENTIDAD OMITIDA, por el interés superior de su hijo, no existiendo controversia en tal sentido, considerando que su hermano quien forma parte de la familia de origen, debe garantizarle un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, contando además con una fuente de trabajo, demostrado con la Constancia de Registro Consular que trabaja la Organización de Estados Americanos desde el año 2006, como TSU en Computación, y reside en Virginia, es por lo que la solicitud no aparece contraria a los intereses y derechos de IDENTIDAD OMITIDA, salvaguardándose su derecho a ser criado en una familia concretamente en la de origen y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizado, según los criterios que señala el artículo 8 eiusdem.

En razón de lo expuesto, siendo que el hermano de IDENTIDAD OMITIDA, conforma la familia de origen, esta dispuesto a protegerlo, habiendo manifestado abiertamente el adolescente sentirse bien con su hermano, querer estudiar fuera del país, concretamente en el lugar de residencia de su hermano IDENTIDAD OMITIDA en Virginia, Estados Unidos de Norteamérica, quien es Administrador de Redes en la OEA, es criterio de quien juzga que no aparece contrario a los intereses de aquel, la solicitud, formulada, por lo que es procedente acordar la COLOCACION FAMILIAR del adolescente en el hogar de su hermano Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente acción incoada por MEDIDA DE PROTECCION en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA, representado por su progenitora la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCION:
1º) COLOCACION FAMILIAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA en el hogar de su hermano ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-12.880.815, residenciado en IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, el precitado ciudadano ejercerá sobre su hermano la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entendida como lo establece el artículo 358 eiúsdem, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, habiéndosele otorgado los atributos de la responsabilidad de Crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo, estando proscrito que le imponga correctivos físicos de cualquier naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
2º) Asimismo, se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la Patria Potestad de los padres del adolescente IDENTIDAD OMITIDA tales como el régimen de convivencia familiar el cual será dos (02) veces al año y la Obligación de manutención, entre otros.
3º) El precitado ciudadano deberá permitir y facilitar el contacto entre el adolescente y sus progenitores telefónicamente, por Internet, epistolar, personalmente o por cualquier otra forma de contacto.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Miranda, en los Teques, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZA

DRA. MAGALY YEPEZ LOPEZ

LA SECRETARIA


ABOG. ARELIS RAMOS de BAEZ

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 8:50 a.m.
LA SECRETARIA

ABOG. ARELIS RAMOS de BAEZ