REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Los Teques, 08 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: JJ1-2843
PARTE DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad No. V-IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO de este estado.
DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO: ABOG. YANETH VEZGA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. BONIMAR CARRION
MOTIVO: ACCION POR DISCONFORMIDAD
-I-
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a motivar la sentencia en el presente procedimiento que por ACCION POR DISCONFORMIDAD, intentara el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en contra del CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO de la cual se dictó su dispositivo en fecha 05.08.11, declarándose CON LUGAR la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO
En fecha 21.01.11, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en esta ciudad, actuando en su carácter de progenitor de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA, de 09 años de edad, y de conformidad con el artículo 303 y 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó ACCION POR DISCONFORMIDAD contra decisión del CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO de este estado, por cuanto acudió a dicho Consejo de Protección a formular denuncia en contra del SEGURO SOCIAL DE LOS TEQUES, ubicado frente al Palacio de Justicia, por cuanto le negaron la asistencia medica a su hijo de 9 años de edad, donde el vigilante le informó que no había atención para el publico, solo emergencias, por cuanto era el día de la enfermera, 12 de mayo de 2010. Que su hijo tenia una erupción en la piel, informándole incluso a las enfermeras y enfermero que se encontraban allí de guardia, que el trabajaba en el Hospital Universitario de Caracas, manifestándole el enfermero que se fuera para allá porque allí solo estaban atendiendo estrictas emergencias, por lo que se fue al mencionado Hospital, por lo que posteriormente formulo la queja ante el supra mencionado Consejo de Protección, donde le tomaron la declaración y le manifestaron que tenia que esperar las resultas de la solicitud que se le hizo al Director del Centro Ambulatorio DR. GERMAN QUINTERO, pasando en varias oportunidades sin obtener respuesta. Siendo llamado posteriormente por las Consejeras y al informarle la decisión tomada, le pareció injusta. Consignando copia certificada de la decisión dictada por el Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro, Copia del oficio que envió el centro ambulatorio y las resultas del mismo. Copia del artículo de prensa publicado en el Diario La región donde hizo la denuncia.
Admitida la demanda en fecha 09.02.11, se ordenó la notificación de las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro, quienes una vez notificadas, presentaron escrito de contestación de la demanda en donde niegan, rechazan y contradicen el punto 3 por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA si recibió la respuesta oportuna, que dicho concejo actuó de forma inmediata y tomo las acciones pertinente a los fines de comprobar las violación o amenaza contenida en el articulo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la garantía establecida en el articulo 42 eiúsdem, por parte del SEGURO SOCIAL y recibida la respuesta del mencionado Instituto, decide investigar dichos alegatos, dictaron las medidas de protección pedagógicas, como lo ordena el artículo 130, que lejos de lesionar los Derechos de la parte actora y su hijo, a quienes están llamados a brindar protección debida afianzan su derecho a y deber en su rol de padres de acudir ante las autoridades competentes para hacer efectivo el ejercicio de sus derechos, consignando copia certificada del expediente administrativo marcados desde la A hasta la K. Asimismo presentaron escrito donde promueven como documentales, los folios 01 al 06,08, 10,13,16 y 17 del expediente administrativo llevado por ese Consejo para demostrar que una vez recibida la solicitud interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, oficiaron al órgano correspondiente y en donde se evidencia el auto de apertura, que se libraron las boletas correspondientes, que fue entrevistada la progenitora y dictaron el acto administrativo donde se evidencia las medidas de protección dictadas.
En fecha 27.06.11 se dio inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y cumplido ello se declaró concluida la misma, ordenando su remisión a este Tribunal de Juicio.
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 05.08.11 se llevo a efecto la Audiencia de Juicio, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Publica del niño, vistas las pruebas evacuadas solicitaron se declarara SIN LUGAR la presente acción. A esta Audiencia de Juicio, no compareció el niño, por lo que no pudo ser oído por la ciudadana Jueza. Ahora bien, la falta de la opinión del niño de autos en esta Audiencia de Juicio, no puede generar abstención del órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento ante la petición ajustada a derecho luego de cumplido el trámite procedimental.
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Resulta indispensable para garantizar los derechos de todo niño, niña y adolescente que en los procesos se busque la verdad, lo cual se logra a través de las pruebas y experticias que ayudan a llegar a ella. En relación a las pruebas esta sentenciadora procede a valorarlas de la manera siguiente:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
1º) DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, consignó copia certificada de la resolución dictada en fecha 07.07.10, en donde el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro de este estado, dicta Medidas de Protección, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA. Al igual que consignó Copia certificada del oficio librado al Director del Seguro Social de este estado y la respuesta dada a la Consejera Luisa Pino. A este expediente administrativo se le concede pleno valor probatorio, por cuanto es el procedimiento respecto al cual se intenta la presente acción de disconformidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado. ASI SE DECLARA.
2º) Recorte de Prensa del Diario la Región de fecha jueves 13.05.10, donde aparece la denuncia interpuesta ante ese Diario, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Se puede constatar que dicho artículo refiere el testimonio dado por el propio progenitor sobre los hechos acontecidos en fecha 13.05.10, que narra lo suscitado en esa fecha. Como se puede apreciar el referido artículo de prensa es un hecho comunicacional, que no es notorio ya que se refiere al testimonio dado por el propio progenitor el cual debe ser corroborado a través de otros medios de pruebas, que no fueron promovidos por la parte actora, por lo que no se aprecia y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
3º) Expediente Administrativo de la A hasta la K, donde se evidencia Marcada A, oficio No. 184-10 de fecha 24.05.10, dirigido a la Consejera Luisa Pino y librado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en donde su director informa que el día 12.05.10 se laboró en horas de la mañana al 100% y en horas de la tarde según cronograma se procedió a realizar limpieza general, ubicando dos médicos pediatras y dos médicos generales en el área de emergencias, los cuales atendieron entre Triaje, Control y Emergencias 120 pacientes en dicha área de 1 a 7, informando adicionalmente que el niño estaba siendo tratado en ese Centro Asistencial desde febrero por una afección inherente al descuido y falta de aseo personal que solo depende del núcleo familiar denominada escabiosis, mejor conocida como sarna con una evolución lenta y crónica…. Marcado con la letra B, oficio No. 0391-10 de fecha 13.05.10, librado por el Consejo de Protección demandado, al I.V.S.S., donde solicitan se informe sobre los hechos planteados por el progenitor del niño de autos. Marcado con la letra C, pagina del libro de denuncia, solicitudes y peticiones correspondientes al año 2010. Marcado D, auto de apertura del correspondiente Procedimiento Administrativo. Marcados E,F,G Boletas de Notificación y oficio dirigido a Poli Guaicaipuro, girando instrucciones para hacer efectivas las mismas. Marcado H, I, entrevistas a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Marcados J y K acto administrativo donde se dictan las Medidas de Protección impuestas. Respecto a esta probanza, refiere quien decide, que la misma fue valorada ut supra, por lo que de conformidad con el principio de comunidad de prueba, se encuentra suficientemente analizado su valor en el presente proceso. ASI SE DECLARA.
2) REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
DOCUMENTALES
OFICIO No. 086-11 de fecha 11.03.11, librado por el I.V.S.S. a la Jueza de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual remiten copia certificada del Informe Diario de Actividades contentivo del control de pacientes atendidos en fecha 12.05.10, la cual fue solicitada por oficio No. 551 de fecha 16.02.11 a dicha Dirección del Seguro Social, así como copia fotostática de la Comunicación dando respuesta a lo requerido por el Consejo de Protección mencionado. Comunicación esta que se le otorga pleno valor probatorio por ser Documento Público Administrativo el cual no fue tachado ni impugnado y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, de la cual se evidencian los pacientes que se atendieron el día 12.05.11, en el Centro Ambulatorio DR. GERMAN QUINTERO, en Los Teques, evidenciándose igualmente la información contenida sobre lo que fue requerido por el Consejo de Protección, Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
- V-
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título III referido al Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en el capítulo V prevé el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es el órgano administrativo que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarga de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley.
Sus atribuciones están previstas en el artículo 160 ejusdem, el cual establece:
“Atribuciones: Son atribuciones de los Consejos de Protección:
b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.
c) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas” (negritas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 125 de la Ley especial, define las medidas de protección como aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. Estas medidas de protección son decisiones dictadas por la autoridad competente y son medios para proteger derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados y proceden contra el Estado, las familias, la sociedad y el propio niño, niña o adolescente. Desprendiéndose que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es la autoridad administrativa competente para dictar las medidas de protección a las que haya lugar.
Por otra parte, la acción judicial de disconformidad contra las medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el medio judicial que concede la ley a los particulares que consideren que sus derechos subjetivos se ven afectados por las medidas de protección dictadas por el referido órgano administrativo. La acción judicial de disconformidad tiene como finalidad someter al análisis por parte del Órgano Jurisdiccional de las actuaciones practicadas en sede administrativa, pudiendo el juez de protección en su sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 326 de la Ley, confirmar, revocar o modificar las medidas de protección impuestas por el Consejo de Protección, así como, dictar la que corresponda en caso de abstención.
En el caso de autos, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, ejerció la acción judicial de disconformidad contra las Medidas de Protección en fecha 21 de enero de 2011, en relación con el niño IDENTIDAD OMITIDA.
De forma resumida, en el libelo de la demanda el accionante alega que, acudió a dicho Consejo de Protección a formular denuncia en contra del SEGURO SOCIAL DE LOS TEQUES, ubicado frente al Palacio de Justicia, por cuanto le negaron la asistencia medica a su hijo de 9 años de edad, que no había atención para el publico, solo emergencias, por cuanto era el día de la enfermera, 12 de mayo de 2010. Que su hijo tenia una erupción en la piel, informándole incluso a las enfermeras y enfermero que se encontraban allí de guardia, que el trabajaba en el Hospital Universitario de Caracas, manifestándole el enfermero que se fuera para allá porque allí solo estaban atendiendo estrictas emergencias, por lo que se fue al mencionado Hospital, por lo que posteriormente formulo la queja ante el supra mencionado Consejo de Protección, donde le tomaron la declaración y le manifestaron que tenia que esperar las resultas de la solicitud que se le hizo al Director del Centro Ambulatorio DR. GERMAN QUINTERO, pasando en varias oportunidades sin obtener respuesta. Siendo llamado posteriormente por las Consejeras y al informarle la decisión tomada, la misma le pareció injusta, por lo cual presenta recurso de acción judicial de disconformidad contra la medida dictada por el referido Consejo. Consignando copia certificada de la decisión dictada por el Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro, Copia del oficio que envió el centro ambulatorio y las resultas del mismo, copia del artículo de prensa publicado en el Diario La región donde hizo la denuncia.
Por su parte, el Órgano Administrativo requerido en el escrito de contestación negó los hechos alegados por el requirente y alegó haber fundamentado la medida de protección dictada, a los hechos concretos planteados y a la protección de los derechos vulnerados individualmente considerados en relación al niño de autos.
Así pues, una vez analizados pormenorizadamente los alegatos de las partes y valoradas las probanzas, ejercida como fue la presente acción judicial de disconformidad, corresponde a esta Sentenciadora pasar a verificar si la parte requirente probó sus alegatos en el presente juicio y si las medidas de protección dictadas en fecha 07 de julio de 2010, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro de este estado, deben ser ratificadas, sustituidas, modificadas o revocadas, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley. Sin embargo, antes de ello, debe esta Sentenciadora verificar si el procedimiento administrativo tramitado por el mencionado Consejo de Protección, estuvo ajustado a derecho.
En ese sentido, consta en los autos del expediente administrativo, oportunamente valorado, que el Consejo de Protección antes de dictar las medidas de protección, escuchó a la parte accionante en fecha 25.05.10 dictando acto de inicio de procedimiento administrativo en la misma fecha, por la presunta amenaza o violación a las obligaciones generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de niños, niñas y adolescentes, y la responsabilidad del padre, de la madre y representante o responsables en materia de salud, en sus artículos 05 y 42, y en fecha 07 de julio de 2010 dictó medidas de protección en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 126, literales “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconociendo la responsabilidad de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de garantizar a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, el ejercicio pleno y efectivo del derecho a la Salud y Servicios de Salud, consagrado en el artículo 41 de la referida Ley, cumpliendo con la garantía establecida en el artículo 42 de dicha Ley que establece la responsabilidad del padre, de la madre y representante o responsables en materia de salud.
De esta forma, se cumplió lo previsto en los artículos 295, 296 y 297 íbidem, que imponen el deber de iniciar el procedimiento administrativo a instancia de persona interesada, según el articulo 295 eiúsdem, constatar la situación, escuchar a las partes involucradas, notificar a los particulares concediendo un plazo de cinco días para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas y se dictaron medidas de protección.
Son esas las medidas de protección con las cuales la parte requirente no está conforme, motivo por el cual intenta la presente acción judicial de disconformidad, alegando que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro no orientó dichas medidas a preservar los derechos de salud amenazados y violados por el CENTRO AMBULATORIO DR. GERMAN QUINTERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, LOS TEQUES, en perjuicio de su menor hijo.
Ahora bien, aprecia este Tribunal que con la información obtenida a través de la comunicación No. 184-10 de fecha 24.05.10, que cursa en el Expediente Administrativo dirigido a la Consejera Luisa Pino y librado por el director el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quedó comprobado que el día 12.05.10 se laboró en horas de la mañana al 100% y en horas de la tarde según cronograma se procedió a realizar limpieza general, ubicando dos médicos pediatras y dos médicos generales en el área de emergencias, los cuales atendieron entre Triaje, Control y Emergencias 120 pacientes en dicha área de 1 a 7 p.m., informando adicionalmente que, el niño IDENTIDAD OMITIDA estaba siendo tratado en ese Centro Asistencial desde febrero por una afección inherente al descuido y falta de aseo personal que solo depende del núcleo familiar denominada escabiosis, mejor conocida como sarna con una evolución lenta y crónica, y de las entrevistas efectuadas a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ésta última mencionada, manifiesta que le ha dicho al papa del niño, lo lleve al dermatólogo porque el trabaja en el Hospital Universitario, que la verdad no sabe porque no lo ha llevado, “…creo que ahorita en vacaciones se le va a llevar al dermatólogo…”, desprendiéndose con esta declaración que al encontrarse amenazada la Garantía del artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ende la contenida en el artículo 05 de la misma Ley, llevo al Consejo de Protección a dictar la Medida de Protección impuestas. No quedándole duda a esta juzgadora que efectivamente el niño de autos presenta trastornos de salud en la piel tal y como lo afirman el Director del Seguro Social de Los Teques y los progenitores en sus declaraciones. Información esta que fue corroborada por el Director de dicho centro de Salud Dr. RICARDO RUILOPEZ, en su comunicación dirigida a la Jueza de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección y que ya fue apreciada y valorada.
Sin embargo, se observa que la intención primigenia del progenitor fue sancionar al personal que trabaja en el referido Centro Ambulatorio de Salud, alegando que las medidas de protección dictadas por el órgano administrativo en fecha 07 de julio de 2010, fueron injustas y absurdas por no establecer la responsabilidad del Centro de Salud, sin que haya aportado en este proceso prueba alguna para demostrar sus alegatos, ni siquiera trajo al niño a los fines de ejercer su derecho a opinar, a pesar que fue exhortado a hacerlo comparecer en el auto de admisión que obra al inicio de las actuaciones.
En el presente caso, la parte accionante con los medios de pruebas promovidos y evacuados no logró probar sus alegatos, quien manifestó que su hijo fue víctima de la omisión del personal medico del CENTRO AMBULATORIO GERMAN QUINTERO, en virtud de encontrarse afectado de una erupción en la piel, la cual requería de un tratamiento y que al no ser atendido se retiró y se dirigió al Hospital Universitario donde trabaja, siendo allí atendido, lo cual tampoco fue probado.
Así pues, se aprecia que es la condición de los progenitores en relación a la salud del niño la que ocasionó que se dictara la medida de protección de fecha 07 de julio de 2010, en virtud del diagnóstico ofrecido por el Director del Centro Ambulatorio German Quintero, motivo por el cual dichas medidas van dirigidas a Garantizar al niño IDENTIDAD OMITIDA, el ejercicio pleno y efectivo del Derecho a la Salud y Servicios de Salud, consagrado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo con la Garantía establecida en el artículo 42 eiúsdem, que establece la responsabilidad del padre, la madre, representantes o responsables en materia de salud, reconociendo responsabilidad a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 126, literal “d” eiúsdem, por lo cual la medida de protección dictada resulta adecuada con la condición específica del niño como sujeto en desarrollo y ciudadano que ejerce derechos.
Por todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos forzosamente se debe concluir que la presente acción judicial de disconformidad no ha prosperado en derecho y las medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro de este estado, en fecha 07 de julio de 2010, deben ser ratificadas. Así se decide.
No obstante lo anterior, en vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que fue dictada la Medida de Protección y el artículo 131 de la LOPNNA (2007) ordena que las medidas de protección deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso; y por cuanto no consta en actas si esa revisión se ha dado, se insta al Consejo de Protección a revisar las medidas de protección dictadas en fecha 07 de julio de 2010, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Acción de Disconformidad contra la medida de protección dictada en fecha 07 de julio de 2011, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA; intentada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia:
RATIFICA las medidas de protección dictadas en fecha 07 de julio de 2010 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro de este estado.
INSTA al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Guaicaipuro, a revisar las medidas de protección dictadas en fecha 07 de julio de 2010, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 íbidem, a los fines de evaluar, con su autonomía funcional, si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, para ratificarlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo,
Publíquese, regístrese, déjese copia y expídanse por secretaría las copias que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MAGALY YEPEZ L. LA SECRETARIA
ABOG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABOG. ARELIS RAMOS
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