REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Los Teques, 09 de agosto de 2011

ASUNTO: JJ1-2577
DEMANDANTE: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA DE LA ADOLESCENTE: Abg. JANETHE DEL MILAGROS VEZGA CARVAJAL.

PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.

MOTIVO: FIJACIÓN DE QUANTUM DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
-I-
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a motivar la sentencia de la demanda que por FIJACION DE QUANTUM DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuso la IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio propio y, en contra de su progenitora, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 08.07.11, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
-II-

DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO
Se desprende de la solicitud que, la adolescente procedió a demandar oralmente ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial, a su progenitora ya identificada, por cuanto jamás se hizo responsable de ella, cubriendo con todos sus gastos su abuela, con quien vive desde que nació, que le ha solicitado ayuda a su madre y se ha negado, alegando que no se lo merece, y porque no le da la gana, manifestándole que aunque la denuncie tampoco la va a ayudar con sus gastos. Solicitando se fije el quantum en SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,00), con el incremento anual del 20% así como la cantidad adicional en los meses de agosto y diciembre de cada año. Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, fijándose como Quantum provisional de manutención, la suma de Bs. 315,91, mensual, equivalente a ¼ de salario mínimo urbano vigente, En fecha 30.11.2010, compareció la parte demandada, dándose por notificada en el presente asunto. Fijada la Audiencia de Mediación compareció la parte demandante así como su defensora Publica, quien manifestó que frente a la ausencia de la parte demandada, surge una presunción de certeza sobre las afirmaciones contenidas en el libelo, salvo prueba en contrario. Y en virtud de no haber acreditado el cumplimiento de la medida preventiva dictada, se decretó medida preventiva de embargo, oficiándose a SUDEBAN.

En fecha 15.06.11 se dio inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareciendo la accionante y la Defensora Publica, a dicha audiencia no compareció la parte demandada, siendo concluida la fase de la audiencia de Mediación y remitido a este Tribunal el expediente.

-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Remitidas a este Tribunal de Juicio, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio en fecha 08.08.11, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte la Defensora Publica de la Adolescente, vistas las pruebas evacuadas solicitó se declarara con lugar la presente acción, y se le otorgara valor probatorio a la conducta de la progenitora conforme al artículo 482 íbidem. En la misma audiencia, la Jueza oyó en forma privada a la adolescente de autos, dándose cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial.

-IV-
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo ésta una obligación incondicional.
A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el establece:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

Ahora bien, la obligada de autos, habiendo sido notificada, no compareció a la audiencia de mediación, así como tampoco a la audiencia de sustanciación, lo que hace concluir a esta juzgadora que hay indicios por su conducta procesal que la demandada no ha tenido la voluntad de cooperar para la resolución del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En mérito de los hechos y del derecho alegado por la parte demandante, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al proceso, debe necesariamente esta sentenciadora declarar procedente la presente demanda de Obligación de Manutención incoada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de su progenitora la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y ASÍ SE DECIDE.

En el presente asunto reclama su manutención la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por la demandada y se evidencia del acta de nacimiento agregada al expediente, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación es procedente la obligación de manutención solicitada a la progenitora, por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, por cuanto la beneficiaria de autos vive con su abuela, la progenitora, tampoco cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo aquello es cubierto por la abuela materna, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar la progenitora, la cual asegurará el derecho de la beneficiaria de autos a un nivel de vida adecuado.
Así, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la adolescente y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA es por lo que se deben garantizar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, tales como: nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley, salud y servicios de salud, educación, recreación, tal y como lo disponen los artículos 4, 41, 53 y 63 ejusdem, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; es por lo que, se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención, razón por la cual, se considera que la presente acción ha prosperado en derecho y ASI SE DECLARA
Ahora Bien, en el presento asunto, se observa que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica de la obligada, sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la adolescente, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior del mismo establecido en el articulo 8 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios de obligatorio cumplimiento en al toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; en este sentido, no ha quedado demostrada la capacidad económica de la demandada para sufragar el deber de la manutención para con su hija, puesto que, como prueban los oficios remitidos por las Instituciones Bancarias en atención a la solicitud hecha a SUDEBAN, insertas al folio 45, de la pieza principal y del 9 al 27, al 33 y 34 del cuaderno de medidas, información que aprecia esta Juzgadora, por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba para ello, resultando idónea para demostrar que la accionada, no posee ni ha mantenido cuentas bancarias así como ninguna relación de índole comercial con estas instituciones, lo cual impone forzosamente la fijación del quantum teniendo en consideración el salario mínimo y previniendo todas aquellas necesidades, así como la concurrencia de los gastos de la propia madre, en protección también al derecho de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud, por lo que esta Juzgadora en uso de sus facultades: fija la obligación de manutención a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en razón de su edad y a sus necesidades, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica de la demandada, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida.

-V-
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la Adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en su propio nombre y en contra de su progenitora, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la adolescente de autos, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA y UNO CON OCHENTA y SEIS CENTIMOS (Bs. 351,86), mensual y consecutiva, equivalente a ¼ de un Salario Mínimo Urbano mensual vigente, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.407,47, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 supra indicado, suma ésta que deberá ser entregada directamente a la Adolescente o depositados en una cuenta que ella designe para tal fin, en partidas quincenales por la cantidad de Bolívares CIENTO SETENTA Y CINCO CON NOVENTA y TRES (Bs. 175,93), los primeros cinco (5) días de cada quincena; a dicho monto se le hará un ajuste anual del 20%, siempre y cuando la obligada perciba un incremento salarial; así mismo la obligada ha de aportar el 50% de los gastos extraordinarios por concepto de: medicinas, tratamientos y consultas medicas, recreación. Igualmente se fija una bonificación especial por igual monto al quantum ordinario fijado, para gastos escolares durante el mes de AGOSTO de cada año, y otra para gastos navideños durante el mes de DICIEMBRE de cada año, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Obligación de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CTMS (Bs. 703,72).

Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica de la demandada, las partes deberán solicitar un ajuste de la obligación de manutención establecida Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Expídanse por Secretaría las copias que soliciten las partes.

Dada, firmada, sellada y publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MAGALY YEPEZ
LA SECRETARIA.

ABG. ARELIS RAMOS
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS