REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 9 de agosto de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2011-001501
ASUNTO :SP21-S-2011-001501
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRESOR: EDWIN DAVID BERMUDEZ GRANADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15.08.1981, con cedula de Identidad Nº V.-14.606.263, domiciliado calle 4, N° 0-36, sector catedral, Estado Táchira 0276-3410928.
DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez Defensora Pública Penal Primera Especializada
VICTIMA: SURIMA MEDINA MARTINEZ
FISCALA: ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de SURIMA MEDINA MARTINEZ
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Fue iniciada investigación en razón de la denuncia interpuesta en fecha 31-08-2010 ante la Fiscalía 22 del Ministerio Público, por la adolescente Surima Medina Martínez, quien expuso: Vengo a denunciare al ciudadano BERMUDEZ GRANADA EDWIN DAVID, quien le envía mensajes de textos amenazándola con violarla y palabras obscenas, siendo testigo de los hechos sus familiares quienes se han percatado de los hechos.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de SURIMA MEDINA MARTINEZ, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el presunto agresor JOSE APOLINAR ZAMBRANO ZAMBRANO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
La Defensa, Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal Primera, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Y finalmente la Fiscala del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los intereses de la victima, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor EDWIN DAVID BERMUDEZ GRANADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15.08.1981, con cedula de Identidad Nº V.-14.606.263, domiciliado calle 4, N° 0-36, sector catedral, Estado Táchira 0276-3410928, a quien se le imputa la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de SURIMA MEDINA MARTINEZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
TESTIFICALES: 1.- Declaración de la ciudadana DE LA CRUZ EULOGIA. 2.- Declaración del ciudadano Nestor medina. 3.- Declaración de la adolescente S.M.M. (VICTIMA).-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de SURIMA MEDINA MARTINEZ, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el agresor EDWIN DAVID BERMUDEZ GRANADA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado EDWIN DAVID BERMUDEZ GRANADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15.08.1981, con cedula de Identidad Nº V.-14.606.263, domiciliado calle 4, N° 0-36, sector catedral, Estado Táchira 0276-3410928, a quien se le imputa la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de SURIMA MEDINA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 60 días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente; 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 02 meses, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 6- obligación de llevar dos mercados al medarda piñero por la cantidad de 200 Bs. cada uno; 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 02-08-2012 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décima Sexta del Ministerio Público en contra del acusado EDWIN DAVID BERMUDEZ GRANADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15.08.1981, con cedula de Identidad Nº V.-14.606.263, domiciliado calle 4, N° 0-36, sector catedral, Estado Táchira 0276-3410928, a quien se le imputa la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado EDWIN DAVID BERMUDEZ GRANADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15.08.1981, con cedula de Identidad Nº V.-14.606.263, domiciliado calle 4, N° 0-36, sector catedral, Estado Táchira 0276-3410928, a quien se le imputa la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado EDWIN DAVID BERMUDEZ GRANADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15.08.1981, con cedula de Identidad Nº V.-14.606.263, domiciliado calle 4, N° 0-36, sector catedral, Estado Táchira 0276-3410928, a quien se le imputa la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado EDWIN DAVID BERMUDEZ GRANADA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada 60 días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente; 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 02 meses, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 6- obligación de llevar dos mercados al medarda piñero por la cantidad de 200 Bs. cada uno; 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 02-08-2012 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 02-08-2012 a las (09:30) horas de la mañana.-. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.. NOTIFIQUESE.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-001501