REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 12 de Agosto de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001533
ASUNTO : SP21-S-2010-001533



AUTO DE DECRETO DE ORDEN DE CAPTURA

Corresponde al Tribunal fundamentar la decisión de decreto de orden de captura o aprehensión contra el ciudadano RAMON ATILIO AGUILAR CHACON en los siguientes términos:


HECHO OBJETO DE DENUNCIA
El acusado en el presente caso es el ciudadano ELDA DEL CARMEN RAMIREZ MENDEZde nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.862.437, nacido en fecha 08-12-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Aldea Altos del Niño mas arriba de Las Mesas como el sector conocido Capilla La Laja, casa s/n de una planta de color rosado La Grita Municipio Jáuregui, estado Táchira, libre de toda coacción o apremio, encontrándose asistido por la Abogada Dra. GLADYS GONZALEZ.

CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público acusa al ciudadano RAMON ATILIO AGUILAR CHACON, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PARRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Violencia patrimonial y económica
Artículo 50. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.



RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor RAMON ATILIO AGUILAR CHACON, se encuentra ajustada a derecho todo ello previa revisión de la causa y tratándose de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor de los hechos que se le inculcan resultando acusado; tomando así mismo en consideración que en varias ocasiones se ha diferido la celebración de la audiencia preliminar, no compareciendo el presunto agresor, resultando positivas las resultas de la notificaciones realizadas, es por lo que se presume evasión de la justicia, por lo que la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público ABG. YANCY DIANEY SAYAGO solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad

En consecuencia se hace procedente DECRETAR MEDIDA DE RIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAMON ATILIO AGUILAR CHACON, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PARRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en consecuencia ordenar su captura a los organismos de seguridad del estado pertinente, por encontrarse sustraído del proceso, constituyendo talo actitud un obstáculo al ejercicio de la acción penal, colocando en riesgo las resultas del proceso penal.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

1. Testimonio del funcionario S/A SAYAGO BALGUERA ARNOLDO, adscrito al Comando Regional Nro. 1. Destacamento Nro. 13 Primera Compañía Segundo Pelotón, Puesto de la Grita Municipio Jaruegui;
2. Testimonio del funcionario militar SM/2DA OMAÑA NELSON HERNANDO adscrito al Comando Regional Nro. 1 Destacamento Nro. 13 Primera Compañía Segundo Pelotón de la Grita Municipio Jauregui;
3. Testimonio que rendirá la ciudadana ELDA DEL CARMEN RAMIREZ MENDEZ, en su condición de víctima en la presente causa (…);
4. Testimonio que rendirá el ciudadano JHON JAIRO DIAZ RAMIREZ en su condición de testigo presencial en la presente causa;


Asimismo, se toma en cuenta la falta de comparecencia injustificada del prenombrado imputado a la celebración de la Audiencia preliminar, con pleno conocimiento que contra su persona se sigue procedimiento penal, traduciendo dicho acontecimiento en una actitud de desacato a la autoridad, de falta de compromiso, de desinterés en someterse al proceso, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor, visto los resultados obtenidos, por lo que se concluye la procedencia de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado RAMON ATILIO AGUILAR CHACON, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PARRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este tribunal de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas numero dos con competencia en materia de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: decreta medida judicial preventiva de libertad al imputado: RAMON ATILIO AGUILAR CHACON, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PARRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de LEIDA ISABEL CUBEROS CONTRERAS de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor RAMON ATILIO AGUILAR CHACON;

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-


ABG. DORELYS BARRERA
JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N°2




EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA