REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000469
ASUNTO : SP21-S-2010-000469
AUTO MOTIVADO DECLARANDO SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
Vista la solicitud de revisión de medida presentada por el acusado ANDRES HORACIO RODRIGUEZ FIALLO, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acusado de autos indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“Yo, ANDRES HORACIO RODRIGUEZ FIALLO, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.587 de 39 años de edad, nacido en esta ciudad en fecha 04 de abril de 1972, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo N° 28.225, titular de la cédula de identidad N° 21, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28225, con teléfono móvil N° 0414-7065227, por medio de la presente nos dirigimos a usted con el debido respeto a los fines de solicitar la revisión o modificación de la Medida de Protección y Seguridad, la cual paso a explicar en los siguientes términos:
En fecha 28 de abril de 2011, se celebro la audiencia preliminar en donde el Tribunal de Control Primero mantuvo en todas y cada una de sus efectos la Medida de Protección y Seguridad, para garantizar el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, impuestas por el órgano receptor, es decir la fiscalía 22 del ministerio público del estado Táchira, como los las establecidas en los artículos 81 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:1.- La prohibición a la parte presuntamente agresora por si misma o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la niña presuntamente agredida io algún integrante de su familia. 2.- prohibición a la parte presuntamente agresora al acercamiento a la niña presuntamente agredida o algún integrante de su familia, de no debiendo acercarse a su lugar de trabajo, estudio recreación deporte y residencia.
Ahora bien estimada jueza, en los actuantes momentos padezco de una enfermedad denominada Linfoma no Hodgkin (cáncer) que amerita tratamiento medico de Quimioterapia, reposo, cuidados especiales y una amplia gama de exámenes médicos, que probablemente amerite radioterapias.
Dadas las circunstancias fácticas de los hechos aquí narrados y especiales, ya antes expuestas ciudadana jueza, por cuanto padezco esta penosa enfermedad; de lo que pocos logran vencer, y en la que mi vida esta de un alto riesgo, de fallecer, aunado al hecho cierto de que tengo más de dos (2) años sin ver a mi hija, es por lo que acudo a su humanidad y caridad, a los fines de solicitarle tal revisión o modificación de esta medida a fin de poder compartirla con mi hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo en este escrito consigno constante de folios útiles, informe médico, suscrito por el doctor en medicina: Juan Carlos Serrano Casas, Médico Internista-Hematólogo, y se consignan copias de dichos informes, todo explicativo del diagnostico que padezco.
Sobre dicha solicitud considera este Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 12 de abril de 2011, y que fuera posteriormente motivado mediante auto de fecha 28 de abril de 2011.
Asimismo vista la solicitud planteada por el acusado de autos y su defensor privado, quien aquí decide ordena realizar una audiencia especial a los fines de escuchar a la victima sobre la solicitud realizada pues este Tribunal debe velar por el interés superior del niño de conformidad con el artículo 7 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
AUDIENCIA
En fecha 19 de Julio de 2011, se llevo acabo la audiencia especial se procedió a aperturar el acto de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y en la que se procedió a escuchar las partes, de conformidad con el artículo 12 Ejusdem.
PRETENSIÓN DE LAS PARTES
Acusado
ANDRES HORACIO TORRES FIALLO, quien libre de juramento y coacción expuso:
“básicamente el motivo de la petición es debido es que estoy pasando por una enfermedad y la medida que se acordó en la fiscalía hacia mi persona y mi familia de acercarnos a la niña de cualquier forma. Esta no es la única motivación, mi enfermedad es importante, desde el 2009 estoy tratando de ver a Mariana, y en vista de mi enfermedad quiero ver a mi hija. Mi enfermedad es seria no sé que pueda pasar en el futuro y quiero ver a mi hija, esa medida fue drástica, estar aislada de mi y mi familia. Mis padres introdujeron un recurso y tampoco fue posible, el año pasado hubo fallecimientos cercanos a mi familia y Mariana no ha podido acudir, murieron sin ver a Mariana. Básicamente pido la revisión de la medida y he solicitado el régimen de ver a Mariana y no ha sido posible. La mamá puso a la niña a declarar cosas, esto se ha extendido pidió ante el tribunal de menores y le fue aceptado la suspensión de la patria potestad y me fue negado el régimen de visita “, es todo
VÍCTIMA
M.A.R.L (víctima se omite su nombre por razones de ley) quien expuso:
“no quiero ver a mi papá porque no me gusta estar con él; el me pegaba mucho, me encerraba en el baño y me da mucho miedo, yo quiero estar tranquila en Margarita. Me quiero ir. No quiero venir más, mañana es mi fin de curso“, es todo
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA
FLOR YANINA LABRADOR RODRIGUEZ, representante legal de la víctima, quien manifestó:
“yo desde que presentamos la denuncia fué porque la niña presentó muchos problemas con el psicólogo y descubrimos que tenía terrores nocturnos que no decía por amenazas del papa. Se habló con el psicólogo y venimos a hacer la denuncia. El hizo la solicitud de régimen de visitas. Fui a la fiscalía y pedí la medida. Si se compruebe todo esto con el testimonio de los médicos tratantes, y fue negada la petición de régimen de convivencia solicitado. Yo me apego a lo que mi hija sienta y a su tranquilidad mental. Le ruego no levante la medida. Siento mucho su enfermedad pero eso no es determinante para que siga con su obsesión que la niña se someta a esto. Ella esta conforme con esto pero todo esto lo hace remover y nos hace daño como familia2. Es todo”.
DEFENSOR PRIVADO.
“Ciudadana Jueza, se trata de una revisión de medidas donde afloran los sentimientos de angustia lo demás es su decisión que usted pueda apreciar tomando en cuantas las circunstancias de autos luego se portaran otras pruebas. Es todo”
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO
“doctora desde el primer momento que se dictó la medida ratificada por el tribunal de control y en la audiencia, la se decidió mantenerla oyendo a la niña, el ministerio público estima que escuchada la niña que mantiene la misma postura de no tener contacto con su papá y en relación al interés superior del menor, lo ideal es buscar el bienestar de la niña siendo obvio que la medida debe mantenerse, es todo”.
Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la medida, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, solo existen argumentos referidos a la enfermedad que padece el acusado de autos, al entrar a revisar dicha decisión, y en relación a las argumentaciones sobre el fondo del presente asunto igualmente se encuentras relacionados con el fondo de la causa, y con los fundamentos para el decreto de la medida de la cual se solicita su revisión, y una vez analizado los argumentos de las partes en el trascurso de la audiencia especial, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto lo preceptuado en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por al acusado y su defensor privado ANDRES HORACIO RODRIGUEZ FIALLO y ANTONIO RODRIGUEZ GIUSTI, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron las medidas de protección y seguridad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA DE JUICIO
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
SECRETARIO
ABOG. LUIS RONALD ARAQUE.
SP21-S-2010-000469
12:23 PM
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