REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 10 de Agosto de 2011
200º y 152º
CAUSA No. 1A- a8659-11
ACUSADO: PESTANA ANTONIO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES GRAVES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. TOMAS CONSTANTINO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
VICTIMAS: (identidad omitida) y MAURILY MARTÍNEZ (OCCISA), LUIS VICENTE MARTÍNEZ (OCCISA)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: ÚNICO: en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. VÍCTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Mayo de 2011 y publicada en fecha 16 del mismo mes y año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas acordó: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 09/08/2010 al ciudadano PESTANA ANTONIO, ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 ejusdem, asimismo ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por el profesional del derecho: Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Mayo de 2011, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas acordó: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 09/08/2010 al ciudadano PESTANA ANTONIO, ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 ejusdem, asimismo ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
En fecha 30 de Junio de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a8659-11, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 06 de Mayo de 2011 (f. 26 al 36 de la compulsa II), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en la celebración de la Audiencia Preliminar fijada, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA CUSACIÓN presentada por la Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda-extensión Barlovento, en contra del ciudadano: ANTONIO PESTANA, por cuanto se observa que la misma cumple con los requisitos de ley establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica atribuida al ciudadano imputado ANTONIO PESTANA por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal… TERCERO: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones interpuesto por la defensa, por todo lo antes expuesto, en virtud de que la acusación cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuento a la solicitud de imponer al acusado de la Medida Judicial Privativa de Libertad interpuesta por la representación fiscal, este tribunal considera que si bien es cierto que estamos ante la comisión de un delito que atenta contra el derecho a la vida, consagrado en nuestra constitución, no es menos cierto que las circunstancias en que sucedieron los hechos fueron debidamente consideradas en su oportunidad por este tribunal, así como también fueron considerados posteriormente en fecha cuando este tribunal reviso e impuso las medidas, este tribunal en su debida oportunidad dicto el arresto domiciliario, posteriormente este tribunal en fecha 09 de agosto de 2006 (sic), este tribunal revisa esta medida y las sustituye por las contenidas en el artículo 226 numerales 3 y 4, medidas que hasta la presente fecha se evidencia que el imputado de autos ha cumplido a cabalidad, estando presente en los actos a los cuales ha sido llamado, incluyendo este acto de Audiencia Preliminar, por lo que este tribunal acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas de libertad para el ciudadano ANTONIO PESTANA…”
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 16 de Mayo de 2011 dicto AUTO FUNDADO (folios 38 al 45 de la Compulsa), de la decisión de fecha 06/05/2011, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Preliminar.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17 de Mayo de 2011, el profesional del derecho Abg. VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a interponer Recurso de Apelación (folios 02 al 11 del Cuaderno de Incidencias) contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, y lo hace como a continuación sigue:
“(…)
Vistas todas estas resultas en fecha 05 de octubre de 2010, se solicitó al tribunal de la causa la revocatoria de la medida sustitutiva de libertad, y la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en fecha 06 de octubre se consignó formal acusación en contra del ciudadano ANTONIO PESATANA, por los delitos de HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de LUIS VICENTE MARTÍNEZ, MAURYLIS MARTÍONEZ (IDENTIDAD OMITIDAD)..
(…)
Ahora bien, así las cosas esta Representación Fiscal luego de un análisis exhaustivo de la presente causa considera que los hechos que dieron origen a esta investigación penal en contra del acusado ANTONIO PESTANA, son los considerados por nuestra legislación como delitos muy graves… al igual que el Juzgador de esta causa en la audiencia de presenta (sic), observa que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252, supra mencionados, vemos por ejemplo que existe un hecho punible que amerita medida privativa de libertad, cuando vemos que el delito de homicidio presenta una pena de doce a dieciocho años y las lesiones gravísimas de tres a seis años, igualmente y sin duda alguna se esta convencido que el acusado ANTONIO PESTANA, fue el autor del hecho de tránsito donde perdieron la vida tres personas y dos niños quedaron significativamente lesionados, considera este representante legal que el peligro de fuga al que se refiere el numeral tercero del artículo 250 y el artículo 251, ambos del Código Orgánico, está presente y latente en todo momento y así igual lo previo el Juez que acordó la medida de prohibición de salida del país, al verificar que el acusado es de nacionalidad portuguesa, y que tiene la po0sibilidad en cualquier momento de irse del país y configurar con esta presunción el peligro de fuga. Así mismo por conocimiento de las mismas víctimas, vale decir SANTA ROMERO, MARLENE MARTÍNEZ y JHONATAN MARTÍNEZ, que el acusado de autos se ha presentado en el domicilio de las víctimas a los fines de influir y amenazar conjuntamente con su abogado defensor, tratando de mediar o llegar a acuerdos reparatorios sin que esta representación fiscal este en conocimientote (sic), las víctimas fueron objeto de amedrentamiento por parte del hoy acusado ANTONIO PESTANA y se defensa privada es por lo que se produce un daño irreparable a las víctimas, estos hechos se subsumen perfectamente en lo establecido en el artículo 252, del texto adjetivo, ya que pudiera con estos hechos pudiera influir no solamente en las víctimas sino en expertos y testigos para declarar a favor de sus pretensiones.
PETITORIO
Con fundamento en lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ANTONIO PESTANA…”
En fecha 20 de Mayo de 2011, el Tribunal A-quo emplaza al Abg. TOMAS RODRÍGUEZ, Defensor Privado del acusado de autos, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, en fecha 23 de Mayo de 2011 la Defensa Privada interpone el respectivo Escrito de Contestación, en los siguientes términos:
“(…)
Ahora, estima esta defensa que la representación Fiscal, en su doble rol de Acusador y Garante de la Constitucionalidad, tratando de desconocer los preceptos aplicables en cada situación, ejerce el presente recurso para así enmendar su falta al no presenta su acto conclusivo en los lapsos preestablecidos, por circunstancias que desconoce esta Defensa ya que no estaba debidamente juramentado al inicio de este proceso, tiempo durante el cual la representación no le dio la importancia como el alega y la relevancia y magnitud del hecho y es ahora que extrañamente luego de que yo asumiera la defensa de mi hoy patrocinado ha demostrado un interés si se quiere extraño ya que tuvo la oportunidad de presentar su acto conclusivo en su debida oportunidad ya que son los mismos elementos que presenta hoy los que cursaba para el momento en que debía presentar su acto conclusivo, los cuales presento para el día 06-10-2010 que en modo alguna han cambiado las circunstancias ya que siempre han sido las mismas, sólo que quien cambió éstas fue la representación al no cumplir los mandatos y preceptos que establece la norma. Ahora bien ciudadanos Magistrado en el escrito de Apelación el ciudadano Fiscal utiliza artificios para tratar de impresionar a la Corte y crear un clima de injusticia a los fines de lograr su objetivo, como lo es el hecho de que alega que existe un peligro de obstaculización, basado en hechos no probados… Con respecto al peligro de fuga, mi patrocinado siempre ha demostrado con sus actos su voluntad de someterse al proceso, al cual tiene derecho en los términos que determina la ley, a la cual debe apegarse la vindicta pública. Y no se justifica que una Fiscalía donde hay un Fiscal Principal y dos auxiliares ocurran omisiones de este tipo.
(…)
Con fundamento a lo antes expuesto, solicito:
1.- Que no sea admitido el presente Recurso.
2.- En caso de ser admitido, sea declarado SIN LUGAR por ser improcedente y Temerario.
3.- Que se mantenga la Medida Sustitutiva de Libertad impuesta a mi patrocinado.
4.- Se insta a la representación Fiscal a estar pendiente y ser diligente en los lapsos preestablecidos…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Señalan los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 447. “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de septiembre de 2003, establecido lo siguiente:
“APELACION,
CORTES DE APELACIONES
Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación.
La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”
En este sentido, se evidencia que el recurrente apela en su escrito del mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano PESTANA ANTONIO.
Observa esta Alzada que el numeral 4 del artículo 447 precedentemente transcrito, hace referencia a la posibilidad de recurrir ante la Corte de Apelaciones la decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y en el presente caso se constata que al ciudadano PESTANA ANTONIO, le fue acordada en fecha 09/08/2010, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se impugna estableció el mantenimiento de tal medida por considerar que no han variado las circunstancias que originaron su otorgamiento y siendo que el acusado de autos ha cumplido a tales medidas manifestando su voluntad de apegarse al presente proceso penal.
Por tanto, el pronunciamiento dictado en el acto de Audiencia Preliminar que acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al ciudadano ANTONIO PESTANA, es inimpugnable de acuerdo a la norma adjetiva penal.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, señala las siguientes causales de inadmisibilidad:
Artículo 437. “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro).
Asimismo, el artículo 436 de la norma adjetiva penal, señala:
Artículo 436. “Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De todo lo anterior se colige, que el pronunciamiento que ordena mantener en contra del ciudadano PESTANA ANTONIO, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, impuesta al mismo en fecha 09/08/2010, resulta inimpugnable de conformidad a lo establecido en las normas adjetivas penales antes transcritas y por cuanto dicha decisión no le es desfavorable a ninguna de las partes, por el contrario el mismo Juez en su decisión señala que las finalidades del Proceso Penal se han garantizado con dicha medida por cuanto el acusado de autos ha manifestado su voluntad de apegarse al proceso y ha asistido a los actos convocados para tal fin.
Avista la Sala que, en el presente caso no se vislumbra la existencia de un Agravio o gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, en cuanto al mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al acusado de auto, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de la parte interesada. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen (Agravio) de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual el Juez valoró el hecho de que la medida impuesta al ciudadano PESTANA ANTONIO, ha sido idónea para alcanzar las finalidades del proceso penal, por cuanto a través de la misma se ha garantizado la presencia del acusado a cada uno de los actos de dicho proceso.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación Interpuesto por el profesional del derecho Abg. VÍCTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, por ser inapelable la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 06 de Mayo de 2011 y publicada el día 16 del mismo mes y año por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, Inadmisibilidad devenida por expresa disposición de nuestra norma adjetiva penal, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. VÍCTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Mayo de 2011 y publicada en fecha 16 del mismo mes y año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas acordó: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 09/08/2010 al ciudadano PESTANA ANTONIO, ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 ejusdem, asimismo ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Representación Fiscal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase a su Tribunal de origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/lras.-
Causa N° 1A- a8659-11