REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 152°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
CAUSA Nº: 1A-a 8682-11
ACUSADO: OMAR ALEXIS SILVA BRICEÑO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. COROMOTO LEÓN
VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD
FISCAL DÉCIMO (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.-
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO POR NEGARSE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
DECISIÓN: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: COROMOTO LEÓN SUÁREZ, en su carácter de defensora privada del acusado: OMAR ALEXIS SILVA BRICEÑO. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado de autos.- TERCERO: SE OTORGA al penado: OMAR ALEXIS SILVA BRICEÑO, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a los artículos 272 Constitucional y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando al Tribunal de Ejecución la materialización de la presente fórmula aquí acordada, así como la imposición al penado de las exigencias, condiciones y responsabilidades que comportan el otorgamiento del beneficio acordado. Y ASÍ SE DECIDE.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: COROMOTO LEÓN SUÁREZ, en su carácter de defensora privada del acusado: OMAR ALEXIS SILVA BRICEÑO, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual NEGÓ la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su defendido, por ser responsable de la comisión del delito de: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Admitido como ha sido presente recurso esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante auto, emitió el siguiente pronunciamiento:
“DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS… conforme a lo previsto en los artículos 497 y 479, numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), la profesional del derecho: COROMOTO LEÓN SUÁREZ, en su carácter de defensora privada del acusado: OMAR ALEXIS SILVA BRICEÑO, ejerció formalmente Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011) dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual Negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su patrocinado, por la comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en dicho escrito la defensa entre otras cosas denunció:

“...Quien aquí recurre, observa una inexactitud o FALTA DE valoración del análisis del fallo, pues puedo observar como a lo largo de la misma existe una falta –casi absoluta- de motivación en la valoración cuando sólo se limita a tomar en cuenta el Acta Policial donde consta las razones que motivaron la Aprehensión del penado, y algunas definiciones sin dar un valor positivo o negativo en las mismas, o lo que es sólo asignarle un valor que procurara a mi defendido hoy condenado, pareciera más bien un relato sin asignarles sus respectivo valor, a criterio de quien aquí suscribe, el mayor peso esta también evidenciada en las jurisprudencias que plasma. Y cuyas sentencias esta defensa RESPETA, pero no le doy el sentido que sostiene el Tribunal de Ejecución.
…omissis…
la impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es uno de los delitos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos mas esenciales de los coasociados.
…omissis…
La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se puntualizó antes, es hoy, propicia para ejercer obra de equidad: es (sic) odioso que un delincuente o traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades. Pero esa justiciera consideración, no debía ser hecha en vigencia del anterior o reformado Código Orgánico Procesal Penal, porque tal equivaldría a que los traficantes de drogas… se beneficiaran del modo del modo más injusto con la impunidad que propició el ya reformado Código Orgánico Procesal Penal y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crimines de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este caso la cantidad de droga es de trece gramos y seiscientos cincuenta miligramos. Esta cantidad es insignificante en comparación a la manejada por otros traficantes de drogas. Muchos de éstos, incluso, por tan sólo haber ‘admitido’ unos hechos que en algunos casos estaban patentizados del modo más público y notorio, obtuvieron una substancial disminución de la pena y al mínimo de diez años, esto es, mucho menor que la que aplicó, con un sano y ortodoxo criterio jurídica, la sentencia recurrida. Criterio éste que iba muy bien durante la vigencia del reformado código adjetivo; pero que ahora, a la luz de los cambios habidos, debe modificarse a veces, a juicio de Sala. No hacerlo así podría implicar un desvío del sendero de la justicia, cuyo más puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la ley penal.
…omissis…
Es así, por todo lo anteriormente explicado, que esta defensa en nombre de mi defendido de conformidad con el art. 478 del Código Orgánico Procesal Penal solicita muy respetuosamente que se le otorgue el beneficio al cual opta, ya que el ciudadano cumple con las condiciones requeridas para que sea acreedor de la media (sic) solicitada.
En este orden de ideas, respecto a la negativa por considerar quien decide que es DELITO DE LESA HUMANIDAD,… esta defensa con toda sumisión comparte en todo su contenido, que no es delito de lesa humanidad…
Esto da como resultado que mal podría emplearse a una persona, que sea condenada a un TRAFICO ATENUADO, esto sería desproporcional…
…omissis…
En otro orden de ideas y para finalizar lo que refiere a la negativa del Tribunal de Ejecución es que nuestro ordenamiento jurídico prevé la necesidad de utilizar el término general que de manera amplia le de la cabida a cualquier tipo de sustancia que pueda ser considerada como droga, en nuestro ordenamiento se sigue el sistema amplio o abierto de acuerdo a los términos de nuestra Ley y siguiendo las especificaciones de las tablas contenidas en estas Convenciones mencionadas … de allí la importancia de estas convenciones, que refieren a la fiscalización, uso médico, licencia, lucha contra el tráfico de estas sustancias, más no define dichos Convenios por ningún artículo ni en los puntos analizados el tráfico Estupefacientes como DELITO DE LESA HUMANIDAD.
…omissis…
PETITORIO
Por todo lo señalado anteriormente esta Defensa (sic) ajustado a derecho de conformidad con el art. 478, 483 y 447 Nral (sic) 6to, ejerzo el recurso de apelación por considerar que las resultas de lo expresado en la decisión de fecha 16-05-2011, la cual mi defendido no estuvo de acurdo con las resultas de la misma, por ello solicito muy respetuosamente que se realicen las diligencias pertinentes a los fines de recibir una respuesta expedita y se cumpla una verdadera tutela judicial efectiva.”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Visto como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: COROMOTO LEÓN SUÁREZ, en su carácter de defensora privada del acusado: OMAR ALEXIS SILVA BRICEÑO, debe ésta Corte de Apelaciones examinar el caso a fin de determinar si le asiste o no la razón a la defensa para apelar de la decisión, en cuanto al pronunciamiento por parte de el Juzgador al negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que el juez considera la existencia inminente de peligro de fuga y de quebrantamiento de condena, además de haber tomado en consideración que el delito cometido por el acusado de autos es considerado por la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad, toda vez que atenta contra bienes jurídicos fundamentales para la salud así como ser considerado un flagelo que ataca gravemente los cimientos de toda sociedad y para ello es necesario analizar los argumentos explanados por la sentenciadora en la decisión recurrida.

Se desprende por una parte que el Juez a-quo para negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al acusado: OMAR ALEXIS SILVA BRICEÑO, explanó y analizó en primer lugar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el último aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concluyendo que en virtud de ésta norma no prospera el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se evidencia que el delito por el cual ha sido procesado y penado es el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Ahora bien, el asunto que subyace tras el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho: COROMOTO LEÓN SUÁREZ, versa sobre la denuncia en cuanto a la argumentación del juez de ejecución para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que éste consideró la existencia inminente de peligro de fuga y de quebrantamiento de condena, aunado a la consideración del juez de que dichos delitos están considerados como de lesa humanidad por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia le sea otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su defendido, por cuanto según su decir, cumple con todos los requisitos de ley .

En el nuevo sistema penitenciario, la figura del Juez de Ejecución está vinculada a la protección de los derechos humanos de los penados y su rehabilitación, conforme a los postulados de la moderna política criminal, en que se inscribe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, y por ende toda persona condenada por la comisión de un hecho punible, tiene derecho a contar con sentencias debidamente fundamentadas, como garantía de una tutela judicial efectiva, a la que alude el artículo 26 constitucional, que se enlaza con el artículo 173 en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 272. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 479. Competencia. “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.”

Por su parte el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, reza lo siguiente:

Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”

De lo que se verifica de la norma prevista en el artículo 493, supra citada del Código Orgánico Procesal Penal que el legislador estableció la obligatoriedad de que concurran todos los requisitos antes mencionados para así, poder otorgar dichos beneficios, y ello se denota claramente cuando establece: “…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá…”, de ahí se deriva que deben ser TODAS las circunstancias expresadas en la norma señalada ut supra.

Constatándose en el presente caso que el Tribunal a quo niega el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por estimar que en el presente caso, no son procedentes los Beneficios Penitenciarios establecidos en la Ley, por tratarse de un delito considerado de de Lesa Humanidad, tratándose pues de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme al criterio reiterado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia.

A su vez, motiva el juez de la recurrida que en su dispositivo quinto, que: “cursa a los folios 117 al 181, ambos inclusive de la cuarta pieza, informe técnico N° 1013-11, de fecha 10 de marzo de 2011, elaborado por el equipo técnico adscrito a la Dirección de Reinserción social, equipo éste constituido por una Trabajadora Social y una Psicóloga, quienes al realizar su diagnóstico formularon lo siguiente: ‘…PRONÓSTICO: En base a la evaluación psicosocial realizada al penado el Equipo Técnico emite opinión de un Pronóstico de clasificación de mínima seguridad, por considerar que SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, en los actuales momentos, cuenta con recursos necesarios para ajustarse a las exigencias de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena , sustentando en los siguientes aspecto: .- Tolerancia a la frustración .- Postergación de gratificación.- Disposición al cumplimiento de las normas y exigencias de la medida solicitada …”

Del informe anteriormente señalado, es fácil concluir que si bien se detallan aspectos importantes en la conducta del penado de autos, tal como una capacidad de autocrítica y aprendizaje de la experiencia, precisa éste Órgano Jurisdiccional de Alzada, que el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, constituye una verdadera opción de rehabilitación del penado para lograr de este modo la reinserción del mismo en la sociedad.

En este caso en particular, observa este Órgano Jurisdiccional que aplicando el principio de proporcionalidad, es dable destacar que por la cantidad de droga incautada en el caso de marras no es posible aplicar todo el peso de la acción coercitiva del Estado, por cuanto la cantidad de la sustancia ilícita incautada no excede de los límites máximos establecidos en la ley que rige la materia, para que el penado de autos sea considerado como un narcotraficante, por lo que mal se puede interpretar que tratándose de un Distribuidor Menor, se pretenda castigar dicha conducta reprochable en la misma forma en la que se castigaría un narcotraficante, asimismo se desprende del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que dependiendo de la cantidad de sustancia ilícita incautada se establecerá la pena a la que deberá ser sometido el sujeto responsable de dicha acción delictiva, por lo que se observa una especie de proporcionalidad la cual estriba entre la pena y la gravedad del delito dependiendo de la cantidad incautada de sustancia ilícita.

Por lo antes expuesto, es por lo que estima este Tribunal Colegiado que, siendo que la relación entre la pena y el delito deben ser proporcionales, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en aplicación del principio de proporcionalidad, quedando establecido con esto un nuevo criterio en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, al momento de otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y la relación pena-delito sean proporcionales.

En este estado, resulta de gran importancia señalar que la reinserción social de un penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, de esa misma manera se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, razón por la cual debe fomentar el respeto a sí mismo y se le debe evaluar su voluntad de vivir conforme a la Ley y el concepto que tenga de responsabilidad para lograr con ello su verdadera reinserción social.

En este sentido el doctrinario SANTIAGO MIR PUIG, en su Obra Derecho Penal- Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, (1998), estableció:

“…El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la ‘máxima utilidad posible’ para las posibles víctimas debe combinarse con el de ‘mínimo sufrimiento necesario’ para los delincuentes. (…). Entra en juego así el ‘principio de subsidiariedad’, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado ‘carácter fragmentario del Derecho penal’ constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado ‘principio de intervención mínima.” (p. 89).

A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consonancia con lo anterior afirmación se transcribe lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (...) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (...)”. (Subrayado nuestro)

De la norma Constitucional anteriormente señalada así como de lo preceptuado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, está obligado a verificar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de los beneficios penitenciarios, como en el caso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Se tiene como principio orientador para la imposición de la pena el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se extrae que la pena tiene fines tanto generales como específicos, no orientados al castigo por el castigo, sino con objetivos de corrección y educación, que puede permitir formar hábitos de trabajo para readaptar al penado y lograr su reinserción en la sociedad, dicho en otras palabras, la pena busca objetivos que incidan en la persona del penado logrando su readaptación a la sociedad, así como prevenir la comisión de delitos.

En este sentido, es equivocado sostener que la pena debe ser usada como un mero instrumento de venganza, pues la imposición de una consecuencia aflictiva debe ser orientada a que la persona que ha quebrantado una norma jurídica logre además de cumplir su sanción, reinsertarse en la sociedad; no se puede por ende marginar con la pena como instrumento del poder penal a las personas, pues ello afectaría también el principio de solidaridad, mejor conocido como dignidad humana, ello sirve para informar cual es la visión respecto a la pena de prisión, nunca la de castigar y causar mal formal, sino la de posibilitar realmente que una persona, por el tiempo que guarde prisión no se desocialice más, sino lograr una resocialización mediante el tratamiento penitenciario

La finalidad de la pena no es precisamente hacer recaer en el inculpado un deseo de venganza social, a título del poder punitivo del Estado, atendiendo el superado criterio de la teoría retributiva, es decir, que la pena sea usada como un mero instrumento de venganza penal, el cual causa mayor conmoción social que la comisión del hecho delictivo mismo, pues la imposición de una consecuencia punitiva debe ser orientada a que la persona que haya quebrantado una norma protectora de bienes jurídicos logre, mediante el cumplimiento de la sanción, reinsertarse a la sociedad; por ende ésta no puede tener por finalidad marginar al incriminado, por lo tanto la pena debe estar encaminada a restablecer la conducta desviada que ha reflejado el acusado, lo que deberá verificarse durante la resocialización que la pena conlleva.

De lo anterior se colige que la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena solicitada, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, implicaría que al penado de autos se le someterá al control de un delegado de prueba, que vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado y que deberá informar al tribunal al respecto, con la finalidad de lograr la reinserción del penado a la sociedad y reducir por otra parte, los efectos nocivos que producen la privación de libertad.

Así mismo, sobre la finalidad de la pena y la necesidad de focalizar sus objetivos en la reorientación y reeducación del penado, el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario postula: “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena…”

Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida al negar el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, violenta lo establecido en el artículo 493 de nuestra norma adjetiva penal, por cuanto se evidencia que desprende de la decisión del Tribunal a-quo que la existencia de los siguientes extremos que en principio y de manera preferente hacen al penado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, merecedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; éstos requisitos son:

• Constancia de Buena Conducta, emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, mediante la cual hacen constar que el ciudadano SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, durante su permanencia en dicho Internado Judicial, ha demostrado Buena Conducta, emitiendo un pronunciamiento Favorable a nivel conductual del mismo. (Folio 61, pronunciamiento Cuarto de la decisión impugnada)

• Un pronóstico de conducta favorable, emitido mediante Informe Técnico Nro. 1013-11, de fecha diez 810) de marzo de dos mil once (2011), elaborado por el equipo técnico adscrito a la Dirección de Reinserción Social, constituido por una trabajadora social y una psicóloga; emitiendo luego de una evaluación psicosocial al penado de autos, un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada. (Folio 61, pronunciamiento quinto de la decisión impugnada)

Así las cosas y atendiendo a la necesidad de lograr la reinserción social del penado de autos y siendo que de acuerdo a las actas cursante en la presente causa, se evidencia que el mismo ha tenido un comportamiento Intramuros favorable, a fin de garantizar con ello la tutela judicial efectiva, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, y Revocar la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede y en consecuencia, otorgar al penado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenando al Tribunal de Ejecución la materialización de la presente medida aquí acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: COROMOTO LEÓN SUÁREZ, en su carácter de defensora privada del acusado: OMAR ALEXIS SILVA BRICEÑO. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado de autos.- TERCERO: SE OTORGA al penado: OMAR ALEXIS SILVA BRICEÑO, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a los artículos 272 Constitucional y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando al Tribunal de Ejecución la materialización de la presente fórmula aquí acordada, así como la imposición al penado de las exigencias, condiciones y responsabilidades que comportan el otorgamiento del beneficio acordado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese, déjese copia, y bájese el presente expediente a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
(PONENTE)
LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE




CAUSA N° 1A-a 8682-11
JLIV/MOB/LAGR/lems.-