REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 10 de Agosto de 2011
200° y 152°

CAUSA Nº: 1A- a8708-11

IMPUTADO: ECHEGARRETA CASADIEGO ANTHONY EDGAR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR
FISCALÍA: SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, LESIONES GENÉRICAS, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
TRIBUNAL DE ORIGEN: TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: SE ADMITE Y DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. YURIMAR ELENA PEÑA, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el acto de la audiencia de presentación celebrado en fecha 29 de Julio de 2011, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida en 29 de Julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ANTHONY EDGAR ECHEGARRETA CASADIEGO. TERCERO: SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ANTHONY EDGAR ECHEGARRETA CASADIEGO, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en los artículos 273, 428 y 277 eiusdem; LESIONES GENÉRICAS, sancionado en el artículo 413 eiusdem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de los Teques, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, quedando el mismo a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. YURIMAR ELENA PEÑA, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, de fecha 29 de Julio de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Audiencia de Presentación, Acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al ciudadano ECHEGARRETA CASADIEGO ANTHONY EDGAR, establecida en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en los artículos 273, 428 y 277 eiusdem; LESIONES GENÉRICAS, sancionado en el artículo 413 eiusdem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 03 de Agosto de 2011, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

En fecha 29 de Julio de 2011, se lleva a cabo Audiencia de Presentación de Aprehendido, ante la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia, cursante a los folios 20 al 26 de la compulsa, lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano ANTHONY EDGAR ECHEGARRETA CASADIEGO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem… SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, PORTE IL´CITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273, 428 y 277 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTO: En relación a la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, considera este Juzgador que al estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , y siendo que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa a la privación de libertad, en consecuencia se impone la medida de coerción personal contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 8 del artículo 256 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal… Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: ‘El Ministerio Público ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo 1, por cuanto el tribunal acogió la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, cuya pena en su límite es mayor a 10 años, es todo’. Seguidamente toma el derecho de la Defensora Pública y expone: ‘La defensa solicita que el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público se declarado sin lugar el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, por cuanto el Tribunal a decretado medidas cautelares sustitutivas de libertad, siendo que con las mismas se busca garantizar las resultas del proceso… Este Tribunal acuerda el efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones Circunscripcional a los fines de que tome la decisión en el recurso interpuesto…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte).

De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas sustitutivas de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que el imputado debe mantenerse privado de libertad, no considerando en consecuencia viable el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al ciudadano ECHEGARRETA CASADIEGO ANTHONY EDGAR.

A tal efecto, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Efecto Suspensivo. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado nuestro)

De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:

• Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad que en su límite superior no exceda de tres años, sólo si el imputado tiene antecedentes penales.
• En los demás casos, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, los delitos acogidos como calificación provisional por el Juez A Quo fueron: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mereciendo pena de prisión de diez (10) a dieciocho (18) años, siendo éste el delito de mayor entidad precalificado por el Juez de Control, al igual les fueron imputados los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en los artículos 273, 428 y 277 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, establecido en el artículo 413 eiusdem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual se cumple con el segundo supuesto de procedibilidad de la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que la pena que podría llegar a imponerse excede de tres años en su límite superior, por cuanto estamos en la presencia de la posible comisión de un delito pluriofensivo.

En tal sentido, aprecia este Tribunal Colegiado que el Juez de la recurrida, estimó necesaria la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, al ciudadano ECHEGARRETA CASADIEGO NTHONY EDGAR, como medida de coerción personal, que a su vez resulta menos gravosa que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Considera esta Alzada, que en base al principio de la necesidad del aseguramiento del imputado al proceso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es el mecanismo idóneo para alcanzar el fin último del presente proceso penal, el cual no es mas que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos ante la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescrita y existen en autos, fundaos y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en la comisión de los delitos precalificados en esta etapa del proceso, tales como:

• Acta Policial de fecha 28 de Julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano ECHEGARRETA CASADIEGO ANTHONY EDGAR (folios 6 y 7 de la compulsa)
• Tres (03) Actas de Entrevistas de fecha todas 28 de Julio de 2011, realizada a los ciudadanos MARLON CABRERA OROPESA ALEXANDER, MATA PÉREZ WILFREDO JOSÉ y OROPEZA VILLAPAREDEZ FELICIA YELENA, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. (Folios 8 al 11 de la compulsa.

• Acta de Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 28/07/2011, (folio 12 del expediente).

Aunado a los suficientes elementos de convicción que exige el legislador para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la presente investigación, por la pena que podría llegar a imponerse, y es facultativo del Juez, en este caso, de esta Alzada, revisar de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso concreto, la procedencia de tal medida de coerción personal.

Asimismo, esta Alzada, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE:

“… la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.
En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

Así las cosas, es posible afirmar que la aplicación de una medida de privación judicial preventiva privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aún cuando el ciudadano ECHEGARRETA CASADIEGO ANTHONY EDGAR, tiene derecho a que se les presuma inocente, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con buen conocimiento del tema, establecen Rionero y Bustillos en su libro El Proceso Penal, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad… Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”

A mayor abundamiento debe citarse al autor Alberto Arteaga Sánchez en su libro titulado “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien con su habitual claridad se refiere a las medidas de coerción procesal, señalando:

“… cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de libertad, sino que recurrirá a ella, imponiéndolas mediante resolución motivada. Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…”

En esta misma línea de fundamentación, el profesor José Tadeo Saín, en su Ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal Universidad Católica Andrés Bello (2003), expresó:

“… Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…”

Con fuerza en la motivación que antecede y dado que concurren las exigencias del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora, lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es ADMITIR y DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la vindicta pública en el acto de la audiencia de presentación del imputado y como consecuencia se REVOCA la decisión proferida en fecha 29 dfe Julio de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, ordenándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 250 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando el imputado de autos a la orden del Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Expídase Oficio y la respectiva Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de los Teques. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE ADMITE Y DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. YURIMAR ELENA PEÑA, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el acto de la audiencia de presentación celebrado en fecha 29 de Julio de 2011, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida en 29 de Julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ANTHONY EDGAR ECHEGARRETA CASADIEGO.

TERCERO: SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ANTHONY EDGAR ECHEGARRETA CASADIEGO, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en los artículos 273, 428 y 277 eiusdem; LESIONES GENÉRICAS, sancionado en el artículo 413 eiusdem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de los Teques, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, quedando el mismo a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques. Expídase Oficio y la respectiva Boleta de Encarcelación del imputado de autos.

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta, en la modalidad de Efecto Suspensivo.-

Queda REVOCADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL MAGISTRADO INTEGRANTE


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE






































JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
CAUSA Nº 1-A a8708-11.
Efecto Suspensivo