REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°

CAUSA Nº. 1A- a8710-11
IMPUTADO: NIEVES MARTÍN ANGIE GABRIEL.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDECIO VELÁSQUEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
VÍCTIMA: OLIVERO PÉREZ JAVIER ERNESTO.
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho HERNÁNDEZ FRANCIS MARISOL, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 15 de julio de 2011, mediante la cual decretó la nulidad de la aprehensión por considerar que la misma viola lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e impone al imputado NIEVES ANGIE, las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6, a los fines de garantizar el proceso. Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo Penal, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 08 de agosto de 2011, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 15 de julio del presente año, se llevó a cabo la Audiencia de Oral Presentación del ciudadano NIEVES MARTÍN ANGIE GABRIEL, en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…si bien es cierto que el código orgánico procesal penal (sic), establece que una vez autorizada la aprehensión por cualquier medio idóneo, dicha del investigado y que tal autorización deberá ser fundamentada dentro de las doces (sic) horas siguientes a al (sic) aprehensión, se sobre entiende que es por parte del tribunal, no es menos cierto que la fiscalía del Ministerio Publico (sic) aparte de traer los elementos de convicción para suficientes (sic) para decretar la misma, no es menos cierto que la vindicta publica (sic) debe fundamentar su petición tal como lo dispone el articulo (sic) 250 de la norma adjetiva penal, cosa que en presente caso no ocurrió, toda vez que se observa de las actas procesales que el presente caso se inicia en fecha 14 de Junio de 2011, cuando el ciudadano OLIVERO PEREZ JAVIER ERNESTO, realizó una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de tal manera este tribunal quiere dejar expresa constancia que no consta en autos la fundamentación por parte de la fiscalía del Ministerio Publico y los elementos de convicción que dieron origen a solicitar dicha orden vía telefónica por parte de la fiscalía quinta del Ministerio Publico (sic), siendo el titular de la acción penal y garante de la buena fe, no son suficientes para este juzgado fundamentar la petición realizada ya que mal podría este juzgado en el presente caso fundamentar tal autorización, con los elementos traídos en el presente caso, siendo estos diferentes a los manifestados por el represéntate (sic) del ministerio publico (sic) al momentos (sic) momento de realizar la llamada telefónica, ya que de las revisión (sic) de las actas policiales se desprende que contamos solamente con el dicho de la victima (sic) el cual fue ratificado en esta sala de audiencia quien depuso de las circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar que dieron origen a la presente investigación penal, cursa en autos acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado Miranda, en la cual dejan constancia que fue encontrada (sic) el vehiculo (sic) moto objeto de esta investigación penal y las circunstancias que fue hallada, aunado a que se observa en las actas policiales que no consta (sic) las boletas respectiva (sic) de citaciones realizadas al imputado de autos, solo un acta policial que dice que se trasladaron al lugar y que no fue debidamente notificado el referido ciudadano, si animos (sic) de este tribunal enmitri (sic) pronunciamiento en materia de fondo por cuanto el mismo no se encontraba de tal manera, se evidencia que efectivamente se sigue una investigación en contra del imputado de autos, no es menos cierto que la aprehensión aun y cuando se debe a la orden emanada de este tribunal, los elementos de convicción no son suficientes para decretarla o motivarle de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 250 ultimo (sic) aparte, así mismo se evidencia en actas que el ciudadano se presente (sic) de manera espontánea y fue cuando lo aprehenden, de tal manera que considera este tribunal que la aprehensión del ciudadano de autos, es violatoria al debido proceso y al contenido del articulo (sic)44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que este tribunal considera que lo ajustado a derecho es decretar la nulidad de la aprehensión ya que la misma es violatoria con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo dispone el contenido del articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que existen diligencias por practicar. Y a los fines de garantizar las resultas de este proceso penal, aun y cuando fue decretada la nulidad de la aprehensión y tomándose en consideración según sentencia emanadas (sic) de nuestro máximo tribunal, con ponencia del magistrado carrasqueño (sic) la cual establece que los actos de imputación por parte del ministerio publico (sic) son perfectamente validos (sic) en (sic) al momento de celebrar la audiencia de presentación del imputado y que hay que tomarse en consideración los elementos de convicción traídos por el ministerio publico (sic) y dado a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, pero dado a la manera que fue llevada esta investigación penal, considera que lo ajustado a derecho es imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el articulo (sic) 256 en su (sic) numerales 3, 4 y 6, a los fines de garantizar el presente proceso penal… Acto seguido el tribunal le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Publico (sic) quien expuso lo siguiente: ‘En vista de la decisión dictada esta representación fiscal va a ejercer el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 374 de la norma adjetiva penal, ya que al victima (sic) manifestó que teme por su vida y comparando con la entrevista (sic) por el ciudadano, fue la policía del estado miranda (sic) que rescata la moto (sic) es decir (sic) que pasara la moto para que apareciera la moto (sic), esta representación fiscal si hay un delito como el delito de robo de vehiculo (sic) automotor y que merece la pena privativa de libertad (sic), es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: ‘en este caso es oportuno señalar que el 374 señala que le (sic) efecto suspensivo en los casos cuando la pena privativa de libertad en su limite (sic) máximo no exceda de los tres años y que tenga antecedentes penales (sic) en el presente caso se observa que no cumple con una de (sic) exigencias (sic) se observa en las actuaciones que no presento (sic) ningún tipo de registro o prontuario policial (sic) el articulo (sic) dice que procederá este efecto (sic) que esta sea la libertad del imputado en ese caso esta (sic) quedando la persona (sic) a una medida de coerción personal, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo (sic) 256 en las modalidades de los numerales 3, 4 y 6, en este tipo de situaciones el legislador y las jurisprudencias ha basado (sic) en definir lo que es el estado de libertad de la persona y cuando no queda en libertad quedan bajo una (sic) medidas de coerción personal bien sea una medida privativa establecida en el articulo 3 (sic) del código orgánicos procesal pena (sic) o en el capito 4, es oportuno que mi parecer (sic) que sean tomados los alegatos por esta defensa que los señala el legislador ejercerlos de que los mismos se tratan de dar cumplimiento a lo que establece el COPP, a los procedimientos orgánicos (sic) es decir (sic) a la forma ya creada y sustentada bajos (sic) las leyes que nos rigen y que nosotros tenemos que regirnos firmemente a ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela y no prospere un estado basado en justicia sin tomar en consideración los derechos humanos desde este punto de vista (sic) peticiono (sic) a que sea desestimada (sic) totalmente el efectos (sic) suspensivo proporcionado por la vindicta publica (sic) por carácter de serios fundamentos jurídicos para su admisibilidad…"


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

El artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece:

“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte).

De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas cautelares sustitutivas, con las excepciones de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.

Se constata que la apelación del Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo tribunal de control que decretó al imputado la aplicación de la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la Audiencia de Presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que existen suficientes elementos de convicción, así como la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no estando de acuerdo con la decisión en la cual el Tribunal A quo, acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NIEVES MARTÍN ANGIE GABRIEL.

A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Efecto Suspensivo. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:
• Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad que en su límite superior no exceda de tres años, sólo si el imputado tiene antecedentes penales.
• En los demás casos, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el delito acogido como calificación provisional por el Tribunal A Quo, es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mereciendo pena de prisión de ocho (08) a dieciséis (16) años, por lo cual se cumple con el segundo supuesto de procedibilidad de la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que la pena que podría llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo.

En tal sentido, aprecia este Tribunal Colegiado que el Juez de la recurrida, basándose en el principio de la necesidad del aseguramiento del imputado al proceso, estimó necesaria la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, como medida de coerción personal, que a su vez resulta menos gravosa que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporal sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede, pero con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados, pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

Con buen conocimiento del tema, establecen Rionero y Bustillos en su libro El Proceso Penal, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad… Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”

A mayor abundamiento debe citarse al autor Alberto Arteaga Sánchez en su libro titulado “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien con su habitual claridad se refiere a las medidas de coerción procesal, específicamente las cautelares, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señalando:

“… cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de libertad, sino que recurrirá a ella, imponiéndolas mediante resolución motivada. Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…”

En esta misma línea de fundamentación, el profesor José Tadeo Saín, en su Ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal Universidad Católica Andrés Bello (2003), expresó:

“… Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…”

Así mismo, es propicio recordar que las medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, tendentes a asegurar las finalidades del proceso, a través de la imposición de cualquier medida de coerción personal, a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, siempre y cuando se decreten en observancia de las normas adjetivas que las contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello.

En razón de todas las consideraciones que anteceden y, siendo que con la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, el juez de control está asegurando las resultas del presente proceso, en el caso específico que hoy nos ocupa, el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, decretó al ciudadano NIEVES MARTÍN ANGIE GABRIEL, las Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, tomando en cuenta que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas, dado que el representante del Ministerio Público, no presentó suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano NIEVES MARTÍN ANGIE GABRIEL, haya sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, por lo que no concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a lo anterior, es menester recordar que los Jueces de Control, tienen plena facultad para imponer las medidas de coerción personal que de acuerdo con la sana crítica y las máximas de experiencia consideren necesarias y pertinentes para el aseguramiento de las resultas del proceso, y en el caso de autos, los supuestos que motivan la privación de libertad pueden verse satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas a la privación de libertad; en tal sentido, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que tal medida se corresponde, por no concurrir los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, debe concluir esta Alzada que el decreto de medidas cautelares acordadas por el Tribunal A-quo, se encuentra ajustado a derecho.

En el presente caso, observa esta Alzada, que el Juez A-Quo, impuso al ciudadano NIEVES MARTÍN ANGIE GABRIEL, de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días, por el tiempo que dure el proceso, la prohibición de salida del estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas sin la autorización previa del Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima, por cuanto consideró que tales medidas satisfacen el aseguramiento de las resultas del proceso, por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la representación Fiscal, en virtud que de la falta de elementos de convicción y no concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sólo es procedente las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fuerza en la motivación que antecede y visto que las Medidas Cautelares Sustitutivas, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe ultimar que para su procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, se constata que los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas para el imputado de autos, por lo cual lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta pública en el acto de la audiencia de presentación de imputado y en consecuencia CONFIRMAR la decisión proferida en fecha 15 de julio de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se le impuso al ciudadano NIEVES MARTÍN ANGIE GABRIEL de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días, por el tiempo que dure el proceso, la prohibición de salida del estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas sin la autorización previa del Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta pública en el acto de la audiencia de presentación celebrado en fecha 15 de julio de 2011, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento.


SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 15 de julio de 2011, con auto fundado de fecha 19 de julio de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se le impuso al ciudadano NIEVES MARTÍN ANGIE GABRIEL, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días, por el tiempo que dure el proceso, la prohibición de salida del estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas sin la autorización previa del Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la vindicta pública.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.


Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADO PONENTE



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRDA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


JLIV/MOB/LAGR/GHA/dv
Causa: 1A-a-8710-11