REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 152°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº 1A - a 8599-11
ACUSADOS: IVAN JOSÉ BARRIOS BOLIVAR y KLINDERSON ABELARDO PACHECO PÉREZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA ABG. ADALGIZA T MARCANO HERNÁNDEZ.
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA
Vista la INHIBICIÓN, inserta en autos, suscrita por la ABG. ADALGIZA T. MARCANO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, donde manifiesta que se Inhibe de conocer la causa signada con el Nº MP21-P-2008-001920 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos: IVAN JOSÉ BARRIOS BOLIVAR y KLINDERSON ABELARDO PACHECO PÉREZ, y en consecuencia alega:
“…En el día de hoy, treinta (30) de agosto del año dos mil diez (2.010)... encontrándome en la sede del Tribunal en ejercicio de la función asignada y de la revisión rigurosa para resolver solicitudes consignadas en la causa signada con el numero (sic) MP21-P-2008-001920 cursante por ante este tribunal Segundo de Juicio en contra de los hoy acusados IVAN JOSÉ BARRIOS BOLIVAR y KLINDERSON ABELARDO PACHECO PEREZ (SIC), es por lo que de conformidad con el ordinal 7° artículo 86 en relación con el artículo 87 amos del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO de su conocimiento por las siguientes razones: En fecha 30 de junio de 2008, quien suscribe se encontraba ejerciendo funciones de Control en el Tribunal Tercero de esta misma instancia y en ejercicio de tal función realicé la celebración de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN de los para entonces investigados IVAN JOSÉ BARRIOS BOLIVAR y KLINDERSON ABELARDO PACHECO PEREZ (SIC),… por solicitud planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público… quien en esa oportunidad les imputó el delito de ROBO AGRAVADO…. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR… razón por la cual, y por considerar llenos los extremos de ley contenidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3,m 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreté la medida de Privación Judicial de Libertad… Por todo lo expuesto y por estimar que en este caso me encuentro incursa en la causal de INHIBICIÓN contemplada en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal … es por lo que en esta fecha procedo a separarme voluntariamente del conocimiento de la causa, toda vez que la circunstancia señalada determina el conocimiento previo de los hechos y de las personas vinculadas en el proceso, lo cual podría influir o limitar la indeclinable garantía de la imparcialidad en la decisión a emitir.”
SEGUNDO
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
La Juez inhibida declara la existencia de la causal de inhibición, prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, entre su persona, con el objeto de la controversia por haber emitido pronunciamiento cuando ejercía funciones de Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, en virtud de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados realizada en fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), donde fungían como imputados los ciudadanos: IVÁN JOSÉ BARRIOS BOLÍVAR y KLINDERSON ABELARDO PACHECO PÉREZ, a los cuales les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, en el acta de Inhibición planteada por la referida Juez, se desprende que la misma manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, en virtud de que actualmente se encuentra ejerciendo funciones como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal extensión Valles del Tuy, y de la revisión rigurosa para la resolución de solicitudes consignadas, se encuentra la causa signada con el número MP21-P-2008-0019200, seguida en contra de los ciudadanos hoy acusados: IVÁN JOSÉ BARRIOS BOLÍVAR y KLINDERSON ABELARDO PACHECO PÉREZ, y siendo que en fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando la jueza, como circunstancia determinante el conocimiento previo de los hechos y de las personas vinculadas en el proceso, lo cual podría influir o limitar la indeclinable garantía de la imparcialidad en la decisión a emitir, procediendo en consecuencia a inhibirse del conocimiento de dicho asunto judicial.
Al respecto se observa:
El ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición”, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio ARISTIDES RENGER ROMBERG, define esta figura jurídica como:
“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.”
De tal definición se desprende, que tal institución tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. Y en este sentido, FRANCESCO CARNELUTTI, aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”
Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.
El numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya redacción es idéntica al numeral 6 del artículo 34 del Código de Enjuiciamiento Criminal, constituye causal de recusación o inhibición “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”. A propósito de ello, en el antiguo sistema procesal penal, se establecía que no podía considerarse como causal de inhibición o recusación, las razones que hayan debido expresar los jueces como fundamento de las decisiones dictadas durante la etapa sumarial. Es decir, que tales argumentos jurídicos no incidían sobre el fondo de la controversia.
Y al respecto cabe destacar:
Se ha definido la inhibición como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (ARISTIDES RENGEL-ROMBERG. Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano vol. II, Pág.101).
De allí que en Jurisprudencia número 2360-03, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003), de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, para determinar lo que es la imparcialidad del juez, estableció:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sandra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal.
Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad conscientes y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.” (Subrayado y negrilla de esta Corte)
En tal sentido, cabe observar, que el conocimiento del asunto por haber realizado la audiencia oral de presentación, no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, dado que lo que se busca cuando el juez acuerda o mantiene una medida privativa judicial preventiva de libertad, es asegurar que se cumpla con la finalidad del proceso lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pues si se admitiera lo contrario, el mismo juez tiene el conocimiento en la cuestión, pues es en el juicio de merito que se determina la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, que es realmente la cuestión de fondo a debatir.
Por tanto conforme a lo expuesto, lo manifestado por la Juez inhibida en cuanto a que realizó y decreto medida de privación judicial privativa de libertad a los hoy acusados, en audiencia oral de presentación, es una decisión que no influye en la definitiva del proceso y no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pudiéndose contar con su honestidad y la exclusión de motivos extraños a la justicia, por lo que no procede la inhibición planteada.
En consecuencia, este Corte de Apelaciones, estima que no procede la inhibición planteada por la Juez ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ, en base a lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión dictada en la fase de investigación mediante la cual se acordó medidas judicial privativa de libertad a los acusados es una fase dentro del proceso que no implica emisión de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, y que sólo se produce para garantizar las finalidades del proceso en su fase inicial en la causa seguida a lo ciudadanos: IVÁN JOSÉ BARRIOS BOLÍVAR y KLINDERSON ABELARDO PACHECO PÉREZ, por lo que dicha inhibición debe declararse SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, con alta preocupación observa que, la presente INHIBICIÓN fue planteada por la profesional del derecho Abg. DALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ en fecha treinta (30) de agosto dos mil diez (2010), recibiendo este Organismo Jurisdiccional de Alzada, las presentes actuaciones en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), motivo por el cual, no debe dejar pasar por alto este Tribunal Colegiado, la existencia de un retardo grave e injustificado en el trámite de la presente inhibición que, raya de los DIEZ (10) MESES.
En este sentido y con respecto al retardo en la tramitación de los recursos, nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 963, Expediente N° 01-1108, de fecha 28/05/2002 y con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, sostuvo:
“…Estima esta Sala, que la referida Corte de Apelaciones, al no tramitar el recurso de casación ejercido por la Fiscal del Ministerio Público, y no aplicar la normativa específica del Código Orgánico Procesal Penal, soslayó derechos constitucionales de los imputados, en específico el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución, ya que no está dando cumplimiento a la obligación que tienen los jueces de decidir en los plazos que determina la ley; en el caso específico, el establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que según el cual la Corte de Apelaciones dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al emplazamiento de las partes remitirá las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia para que ésta decida, violando con ello lo establecido en los artículos 26 de la Constitución y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan a todas las personas que están involucradas en un proceso, que el mismo se desarrollará sin retraso alguno…” (Negrillas y subrayado nuestro).
De la anterior Jurisprudencia y atendiendo al presente caso, es simple concluir que, con el retardo, por casi los diez (10) meses, en el trámite de la inhibición interpuesta por la profesional del derecho Abg. ABG. ADALGIZA T. MARCANO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, se lesionó a los acusados de la presente causa, su legítimo derecho a la defensa, consagrado en nuestra carta magna, en el Artículo 49.1º.
Siguiendo este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 744, dictada el ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008) Exp. N° 08-0209; con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, refiriéndose a la a la Tutela judicial Eficaz, señaló:
“…En atención a la problemática expuesta, cabe considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a los que se han hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
(…)
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Motivo por el cual, determina esta Alzada que con la dilación procesal observada, respecto del trámite de la inhibición planteada, fueron lesionados, en perjuicio de los imputados, los derechos constitucionales antes indicados.
Ahora bien, del contenido de la disposición normativa supra transcrita, resulta evidente que, es un deber del Juez de Alzada, amonestar, previa audiencia, al Juez A-quo, cuando este último, incurra en retardos injustificados, no satisfaciendo las exigencias de la disposición normativa supra trascrita, los simples llamados de atención, por parte del Ad-quem, esto, conforme se infiere de la parte in-fine de la disposición normativa supra citada.
En caso de retardos judiciales injustificados, la Ley de Carrera Judicial (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998), establece específicamente en su artículo 38, lo siguiente:
Artículo 38. “Los Jueces podrán ser amonestados por las causas siguientes:
(…)
7.- Cuando incurran en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos.
(…)
Los Jueces que conozcan en grado de una causa están en la obligación de amonestar de oficio al inferior, cuando observaren los retrasos y descuidos a los que se refiere el ordinal 7 de este artículo y de enviar al Consejo de la Judicatura copia de la decisión que se agregará al expediente del Juez. El incumplimiento de este deber por parte de los Jueces que conocen en grado de una causa, será motivo de amonestación por parte del Consejo de la Judicatura.” (Subrayado de la Corte).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 280, de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil siete (2007), expediente N° 05-1389, bajo la ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al trámite disciplinario, aplicable a los Jueces, sostuvo:
“…Como complemento o coadyuvante de la jurisdicción disciplinaria el Régimen de Transición del Poder Público, señaló como órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a la Inspectoría General de Tribunales (artículo 29), a quien encomendó la inspección y vigilancia de los Tribunales de la República, y la instrucción de los expedientes disciplinarios de los jueces y demás funcionarios judiciales.
El artículo 30 eiusdem, estableció el Procedimiento Disciplinario, según el cual, la Inspectoría General de Tribunales de oficio, porque considere que existan faltas disciplinarias, o a instancia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, abrirá un expediente disciplinario con citación del juez o funcionario judicial, para que consigne sus alegatos, defensas y pruebas.
A juicio de esta Sala, es el procedimiento señalado en el artículo 30 del Régimen de Transición del Poder Público, el que básicamente rige el procedimiento disciplinario y, las normas preconstitucionales sobre la materia, nacidas antes de la Constitución de 1999, sólo se aplicarán si no se contradicen con principios y normas constitucionales vigentes, pudiendo la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que equivale a un órgano jurisdiccional, utilizar el control difuso y desaplicar normas preconstitucionales que coliden con la Constitución vigente o con sus principios.
En cuanto sus normas no colidan con la Constitución, varias leyes preconstitucionales con relación a la vigente Constitución, tienen aplicación en la materia disciplinaria.
Así, la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de 11 de septiembre de 1998, tipifica la causas de las amonestaciones, suspensiones y destituciones de los jueces (artículos 38, 39 y 40 de dicha Ley), al igual que lo hace la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (Gaceta Oficial Nro. 36.534 de 8 de septiembre de 1998) en sus artículos 36, 37, 38 y 39.
Tratándose de un derecho punitivo, donde se aplica el principio nullum crimen nula poena sine lege, son estas causales, en particular las de la Ley de Carrera Judicial, las que permiten fundar las sanciones contra los jueces.
(...)
Por otra parte, la Ley de Carrera Judicial, entre las causas de destitución (artículo 40-11) señala: ´los jueces que infrinjan las prohibiciones o deberes que les establezcan las leyes`.
Esta última disposición no aparecía entre las causas de destitución contempladas por la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, pero en este cuerpo legal (artículo 39-2) se tipificaba como causal el ´incurrir en actos que lesionen la respetabilidad del Poder Judicial...`.
Son, en principio, estas causales, dentro de otras señaladas en esas y otras leyes, las que permiten aplicar sanciones disciplinarias a los jueces, bien sea amonestación, suspensión o destitución -como ocurre con las transcritas en este fallo- y así se declara.
La imposición de sanciones disciplinarias, no pueden tener lugar sin que se siga un procedimiento previo contra el juez o jueza, donde se le garantice el derecho de defensa y el debido proceso, y ese procedimiento comienza porque la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial lo inste a su órgano auxiliar; o porque de oficio o a solicitud del Ministerio Público, de la parte agraviada o de cualquier órgano del Poder Público, se lo solicite a la Inspectoría, órgano que abrirá una investigación al respecto y practicará las diligencias necesarias para recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho objeto del procedimiento. El artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura contempla la investigación y complementa así el artículo 30 del Régimen de Transición del Poder Público, que señala un exiguo procedimiento.
(…)
En situaciones como éstas, es indiferente que las partes de un proceso denuncien o no los hechos ante la jurisdicción disciplinaria, ya que uno de los agraviados es realmente el Poder Judicial, motivo por el cual pueden las Salas, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, cabeza del Poder Judicial, instar la sanción disciplinaria como órgano del Poder Público.
Ahora bien, se plantea esta Sala ante quien se insta la sanción, y la conclusión, adaptándose al artículo 30 del Régimen de Transición del Poder Público, que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia pueden ocurrir ante la Inspectoría General de Tribunales o directamente ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ya que conforme a dicha norma ´El Inspector General de Tribunales, a solicitud de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial o cuando considere que existen fallas disciplinarias que así lo amerite, iniciará el procedimiento con la apertura del expediente[...]` (subrayado de la Sala). En consecuencia si la ´Comisión` puede instar a la Inspectoría, quien por mandato del artículo 28 del Régimen de Transición del Poder Público, es su órgano auxiliar, es porque tiene conocimiento de los hechos, los cuales puede obtener por cualquier fuente, como sería la notificación judicial a la ´Comisión` de los fallos donde se declara el grave error inexcusable o el desacato de los jueces a órdenes recibidas de sus superiores.
Como el derecho de defensa y el debido proceso (artículo 49 constitucional) deben respetarse al imputado por la falta disciplinaria, él debe, en principio, ser sometido a acusación y procedimiento, y por ello la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial debe solicitar a la Inspectoría General de Tribunales el inicio del procedimiento disciplinario con instrucción del respectivo expediente, con el fin de recibir la acusación para así no convertirse en juez y parte. Pero es obvio que en casos de graves errores judiciales inexcusables reconocidos en sentencia firme por las Salas de este Tribunal Supremo, o desacatos a órdenes judiciales, la investigación de la Inspectoría General de Tribunales puede limitarse a oír al Juez sobre las causas del error, o del desacato o incumplimiento, sin necesidad de seguir un largo procedimiento, para preparar la consiguiente acusación, fundada en los fallos que califican el grave error inexcusable o el desacato, y entonces no tienen razón para que la instrucción dure los noventa días que según el artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura puede durar la investigación. Por ello -a juicio de esta Sala, y como una alternativa- si en un término de diez (10) días hábiles de la recepción por la Inspectoría General de Tribunales de las sentencias de las Salas a que se refiere este fallo, no existe acusación por parte de ella, la Sala respectiva podrá informarlo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de quien depende jerárquicamente la Inspectoría General de Tribunales (artículo 17 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) para que remueva al Inspector, o nombre un Inspector General de Tribunales ad hoc, que supla al omiso en sus funciones respecto a la aplicación de las sanciones del artículo 40 numerales 4 y 11 de la Ley de Carrera Judicial.
Lo hasta ahora señalado sólo es aplicable a los jueces de carrera, ya que los provisorios, accidentales u otros jueces que son de libre nombramiento y remoción por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser removidos por dicha Comisión con notificación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de lo resuelto con estos jueces, a fin de la ratificación de lo decidido.
La Sala impone este trato al procedimiento disciplinario, ya que en los casos señalados (numerales 4 y 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial) éste es el que garantiza a los jueces idoneidad y justicia expedita (artículo 26 constitucional), además de la eficacia exigida para el proceso por el artículo 257 constitucional.
(...)
Ante estas dilaciones que impiden o mediatizan la responsabilidad disciplinaria judicial, contemplada en el artículo 267 constitucional, aunada a la posibilidad de que la Inspectoría General de Tribunales se tarde en acusar, la Sala considera que existe otra alternativa, cual es la notificación directa a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de los fallos donde se declare error grave inexcusable o desacato de una orden judicial que el juez tenía que cumplir, así no contengan una solicitud expresa de destitución del juez o la jueza, pueden ser tramitadas por la Comisión como si se tratase de peticiones de destitución, así la acusación formal no exista, ni la incoe la Inspectoría General de Tribunales, ya que en esos supuestos las calificaciones de las Salas, necesariamente reconocen, en principio, una falla disciplinaria, que no amerita que un órgano auxiliar como la Inspectoría General de Tribunales abra una investigación y proceda a acusar.
(…)
A juicio de esta Sala, el acceso a la justicia –garantizado por la Constitución en su artículo 26- tiene que estar lo menos mediatizado posible, y ello también funciona con relación a la ´jurisdicción disciplinaria` y a quienes pueden instarla, teniendo en cuenta que, tanto el grave error inexcusable como el desacato que a las sentencias de esta Sala se imputen a un juez, pueden ser tenidas como peticiones de destitución automática de esos administradores de justicia, pues cuando los fallos que contienen dichas calificaciones se notifican a la Inspectoría General de Tribunales o a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, es para que se imponga la sanción al juez que incurrió en la falta, que no es otra que la destitución.
Sin embargo, la Sala precisa que al juez imputado hay que oírlo a fin de que se defienda y justifique –de ser posible- su falta, tal como lo prevé el artículo 40-4 de la Ley de Carrera Judicial.
Si un juez comete un error calificado de grave e inexcusable por una Sala, y se trata de una materia con criterios jurisprudenciales disímiles, tal situación debe ser ponderada por el órgano de jurisdicción disciplinaria, por lo que podría absolverlo.
(…)
Cumple así la Sala, con interpretar, con carácter vinculante, la aplicación del procedimiento disciplinario a que se refiere el artículo 267 constitucional, por lo que se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de la Corte).
Con motivo a la anterior Jurisprudencia y ante la verificación del retardo judicial injustificado a que se contraen los artículos 37, numeral 7º, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y el artículo 38, numeral 7º de la Ley de Carrera Judicial; en atención al criterio jurisprudencial antes señalado, acuerda este Tribunal de Alzada, oficiar lo conducente a la Inspectoría General de Tribunales, así como a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, a los fines legales consiguientes.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la ABG. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ. (Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio – extensión Valles del Tuy). Por no darse los presupuestos previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Inspectoría General de Tribunales, así como a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y bájese la presente actuación al Juez Inhibido y copia certificada a la oficina de Alguacilazgo a los fines de ser entregada al Tribunal que actualmente conoce de la causa. Ofíciese lo conducente a la Inspectoría General de Tribunales, así como a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, a los fines legales consiguientes.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
SEGUIDAMENTE SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO.-
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº. 1A- a 8599-11
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems.