REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 11 DE AGOSTO DE 2011
201° y 152°

CAUSA Nº 1A-a 8618-11

IMPUTADOS: DO COUTO TERÁN CARLOS JOSÉ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ.
FISCAL: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: DR. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DO COUTO TERÁN CARLOS JOSÉ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Once (2011) por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DO COUTO TERÁN CARLOS JOSÉ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, de conformidad a los extremos de Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos DO COUTO TERÁN CARLOS JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Once (2011), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DO COUTO TERÁN CARLOS JOSÉ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8618-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública, ABG. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Once (2011) (folios 63 al 70 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano DO COUTO TERÁN CARLOS JOSÉ, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Analizadas las actuaciones estima el Tribunal que no es posible calificar de flagrante la aprehensión del ciudadano DO COUTO TERÁN CARLOS JOSÉ…por no encontrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; y en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mas sin embargo en base a criterio sostenido por la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-2866 y en Sentencia de fecha 09-04-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente 00-2294, se legitima la aprehensión del hoy imputada (sic) ut-supra identificado, ya que la mala actuación de los cuerpos policiales no puede ser atribuida a los órganos jurisdiccionales. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada (sic) por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo (sic) 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano COUTO (sic) TERAN CARLOS JOSE…ha sido partícipe en el hecho punible narrado por la representante fiscal; igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo (sic) 250, 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado COUTO (sic) TERAN CARLOS JOSE…”

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Once (2011) (folios 93 al 107 de la compulsa), la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“…La decisión del tribunal Tercero de Control, donde ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido causa un gravamen irreparable a mi defendido, pues tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional, que toda vez que en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada de la misma, constituye para ella un gravamen irreparable…
(…)
…Igualmente le causa un gravamen irreparable a mi defendido la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Control, donde declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, por cuanto en el proceso de le violentaron sus derechos constitucionales y legales, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
En consecuencia, la decisión tomada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, causo a mi defendido un gravamen irreparable al privarlo de su libertad y legitimar la violación de normas Constitucionales y Legales…
(…)
…En e (sic) presente caso, la detención de mi defendido no fue por aprehensión flagrante, ni existía previo orden de aprehensión sustentada por una decisión Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mi defendido, es decir, que en la presente causa, existió una violación al artículo 44 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
…Las condiciones relativas a la detención de mi defendido no se ajustan a la normativa legal relativo a la flagrancia, toda vez, que se desprende del acta policial de Aprehensión que el hecho ocurrió en fecha 30-04-2.011 y la detención de mi defendido se realizó en fecha 05 de mayo de 2.011, en su casa y no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico que lo vincule con el hecho.
No se evidencia en el acta que mi defendido estuviese en la comisión de delito alguno o que estuviese perseguido por el clamor público por la presunta comisión de un hecho punible, en fin ninguna de las circunstancias explanadas en la norma respectiva para la calificación de flagrancia. Tampoco se encontraba el ciudadano solicitado por algún Tribunal de la República, con orden de Aprehensión por orden Judicial de Privación de Libertad, a los fines de llenar lo extremos del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En estas condiciones se produjo la detención de mi defendido totalmente en contra de la previsión del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello fundamenta la apelación de la defensa en lo que se refiere a la flagrancia.
El Tribunal Tercero en Funciones de Control en Audiencia oral realizada después de estar en conocimiento de las actas presentadas ante el Tribunal, en donde consta, que la detención no fue flagrante, no obstante, decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decidió declarar sin lugar la solicitud de la defensa de la libertad del ciudadano…
(…)
…Existe en esta (sic) caso, una evidente violación del contenido del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las normas relativas al debido proceso, pues lo correcto, era ordenar la inmediata libertad del ciudadano DO COUTO TERAN CARLOS JOSE, sin perjuicio de que las actuaciones fueran remitidas al Ministerio Público para que este procediera a la imputación formal de dicho ciudadano conforme a lo establecido en los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta otra situación de violación de normas Constitucionales es el fundamento de la apelación ejercida en virtud de que sustenta la Privación Judicial de Libertad (sic), así como la decisión de mantener la misma, con el basamento de una investigación realizada a espaldas del imputado, con violación al derecho a la Defensa, sustentado como Garantía Constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
…Tomando en consideración lo anterior y que no se trata de una caso de aprehensión en flagrancia, si no de una detención sobre la base de una aprehensión como consecuencia de una orden de visita domiciliaria, que por lo demás no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, ni a mi defendido, ni en su vivienda y aplicando la jurisprudencia antes señalada en el presente caso el ciudadano a quien se le aprehendió de manera ilegal, no ha estado asistido por defensor desde los inicios del proceso, se le restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos del imputado previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…La defensa en la audiencia oral celebrada solicito la nulidad absoluta, pues se viola el debido proceso y la defensa, así mismo una investigación a sus espaldas sobre la base de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. No se puede fundar una decisión Judicial, como lo era la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi defendido, sobre la base de elementos de investigación realizada en contravención de dicha norma Constitucional y en las que se referían la (sic) intervención asistencia y representación del investigado y por ende la violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicha norma, se trata de una Nulidad Absoluta…
(…)
…Es claro que en el presente caso se encontraba individualizado la persona, con cédula de identidad y con el conocimiento de una dirección, sobre los cuales por lo demás no hay un acto tendiente a ubicar con exactitud la misma, a librar citación alguna sobre su persona, no puede ser considerado como evadido, sin que la representación fiscal sin ni siquiera (sic) intentara ubicarlo, para que este pudiese ser notificado de los cargos por los cuales se le investigaba y tener acceso a la fase de investigación…
(…)
…El Juez debe garantizar en el proceso el trámite indicado en la Ley. El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el COPP, donde hay indefensión hay nulidad. El acto realizado que afecte el derecho a la defensa o limite las facultades de las partes cae dentro del supuesto de nulidad absoluta prevista en el código por violación de garantías procesales.
Alega la defensa que entre otros principios y garantías procesales que prevé el COPP se destaca la afirmación de libertad contenida en el Artículo 9 que establece el carácter excepcional la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad…
(…)
…Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente as los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Tercero de Control, en donde decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido Do Couto Teran Carlos José y decida la nulidad del proceso por violación de Garantías Constitucionales y legales. Dicha apelación se hace tomando en cuenta como base lo previsto en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Once (2011), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Alega la Defensa Pública del ciudadano DO COUTO TERÁN CARLOS JOSÉ que, la aprehensión del imputado no se hace de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del Acta de la Audiencia de Presentación, que en el presente caso no se puede configurar la flagrancia en el caso de marras.

No obstante, observa esta Alzada que, existe una investigación desplegada por los órganos policiales en la cual ciertamente en la práctica del allanamiento practicado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es necesario para esta Alzada, señalar el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 210. “Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada…”. (Subrayado de esta Corte).

De lo anterior se constata y luego de revisado los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público; que en el presente caso, el allanamiento se produce conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal, por cuanto se desprende del Acta Policial de fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), cursante a los folios 32 al 39 de la compulsa, que los funcionarios policiales se allegaron al lugar de la vivienda con la orden de allanamiento, por lo que procedieron a tocar varias veces la puerta realizando llamados a viva voz, siendo atendidos por la ciudadana LILIAN TERAN ZAPATA, por lo que se procedió a realizar la revisión de dicho inmueble, en ese momento estando el ciudadano hoy imputado CARLOS JOSÉ DO COUTO TERÁN, los funcionarios policiales procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, no obstante se desprende de la ut-supra mencionada acta policial suscrita por los funcionarios actuantes al momento del allanamiento que el ciudadano hoy imputado luego de un breve coloquio manifestó a la comisión policial que “…efectivamente se encuentra incurso en la muerte de un muchacho con quien tenía problema de nombre FRANKLIN a quien le dio muerte el viernes de la semana pasada, en la Población de Carrizal, y que el arma de fuego utilizada para perpetrar tan abominable acto, se la entregó a un conocido, el cual lo apodan ‘GIODY’, quien reside en el sector Santa Bárbara, del Barrio José Manuel Álvarez, Municipio Carrizal Estado Miranda, a su vez informó no tener impedimento alguno en acompañarnos a la referida vivienda…”.

De lo transcrito se desprende efectivamente que dicha declaración constituye un elemento de convicción que ciertamente inculpa al imputado de autos en la presente causa, siendo así que aún y cuando no se configuran los supuestos para la aprehensión en flagrancia.

Ahora bien, en este estado es dable destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en fecha 09/04/2001, mediante Sentencia N° 526 con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció:

“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente referido es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, tienen su límite en la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado de Control correspondiente, como en el caso que ocupa nuestra atención en el cual se constató que por los elementos de convicción cursantes en autos, la entidad del presunto delito cometido y la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, es posible aseverar que la violación de derechos constitucionales cesó una vez constatados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Once (2011).

Así las cosas, observa esta Alzada que, el Juez de Control al momento de emitir sus pronunciamientos en la Audiencia de Presentación, acuerda como legítima la aprehensión del ciudadano DO CUOTO TERÁN CARLOS JOSÉ, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante Sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, considerando el mismo que la mala actuación de los órganos policiales no puede ser atribuida a los órganos jurisdiccionales, por lo que esta Corte de Apelaciones estima que no le asiste la razón al recurrente al manifestar que, la decisión judicial se basó en elementos realizados en contravención a normas y garantías constitucionales; por lo tanto, en lo que respecta a la presente denuncia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la misma.-

El punto principal recurrido, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin concurrir a juicio de la Defensa Pública de los imputados de autos, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DO COUTO TERÁN CARLOS JOSÉ, y para ello, se observa:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano DO COUTO TERÁN CARLOS JOSÉ, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:


1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.


2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano DO COUTO TERÁN CARLOS JOSÉ, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

A.- Acta de Investigación Penal de fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 07 y 08 de la compulsa).
B.- Inspecciones Técnicas N° 0666 y 0667 de fecha Veintinueve (29 de Abril de Dos Mil Once, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 09 y 10 de la compulsa)
C.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (Folio 12 de la Compulsa)
D.- Acta de Entrevista Penal de fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en la cual funge como testigo el ciudadano LIMPIO DANIEL. (Folios 16 y 17 de la Compulsa)
E.- Acta de Entrevista Penal de fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 18 y 19 de la Compulsa)
F.- Acta de Investigación Penal de fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 20 y 21 de la compulsa).
G.- Acta de Investigación Penal de fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 22 al 25 de la compulsa).
H.- Orden de Visita Domiciliaria signada con el N° 2CS-679-11, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Folios 28 al 31 de la presente compulsa)
I.- Acta de Investigación Penal de fecha cinco (05) de Mayo de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en la cual se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los hoy imputados (Folios 32 al 39 de la compulsa).
J.- Acta de Visita Domiciliaria de Fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 41 al 43 de la presente compulsa).
K.- Acta de Entrevista Penal de fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en la que funge como testigo la ciudadana MARY DÁVILA. (Folios 45 y 46 de la Compulsa).
L.- Acta de Entrevista Penal de fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en la que funge como testigo el ciudadano SANTAELLA ELOY. (Folios 47 y 48 de la compulsa).
M.- Acta de Entrevista Penal de fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 49 al 51 de la Compulsa).
N.- Acta de Entrevista Penal de fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 52 y 53 de la Compulsa).
Ñ.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. (Folio 55 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:


“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:


“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”


La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:


Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”


De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delito presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano DO COUTO TERÁN CARLOS JOSÉ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera decretada en fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Once (2011) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.


Por último, manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a sus defendidos y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.


Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DO COUTO TERÁN CARLOS JOSÉ, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano DO COUTO TERÁN CARLOS JOSÉ, fue dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: DR. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DO COUTO TERÁN CARLOS JOSÉ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Once (2011) por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DO COUTO TERÁN CARLOS JOSÉ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, de conformidad a los extremos de Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ





LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE










JLIV/MOB/LAGR/oars.-
CAUSA Nº 1A-a 8618-11
Proyecto de Privativa