REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200º y 151º
CAUSA Nº 1A-a-8620-11
IMPUTADOS: DÍAZ GUTIÉRREZ WILFREDO ALBERTO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA MONTES DE OCA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho: ABG. RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: DIAZ GUTIERREZ WILFREDO ALBERTO contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 07 de noviembre de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano: DÍAZ GUTIERREZ WILFREDO ALBERTO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal venezolano, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano.
En fecha 20 de junio de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8620-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 12 de julio de 2011, este Tribunal de Alzada dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho: ABG. RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de noviembre de 2010 (folios 120 al 129 de la compulsa), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, dictó decisión en los términos siguientes:
“...PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permiten fundar la defensa del imputado y la Acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Público, conforme a los Art. 11,24, 108, 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria, por lo cual se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a decretar la Nulidad Absoluta de la Aprehensión del identificado penado de autos. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificada por el Ministerio Público como: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal en agravio del hoy occiso AGONI CAVARICO RUIZ, así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de la ciudadana ALEJANDRA TOVAR, los cuales son atribuibles al ciudadano: DÍAZ GUTIERREZ WILFREDO ALBERTO, venezolano natural de Caracas, el día: 20-06-86, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.930.926. Por otra parte existe presunción de peligro de fuga del imputado tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. Tal como se dijo anteriormente, cuando este Tribunal expresa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250del texto adjetivo penal, en primer lugar la detención flagrante (Art.44 de la CRBV) y artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se debe concluir entonces, en decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado DIAZ GUTIERREZ WLIFREDO ALBERTO, venezolano, natural de Caracas, el día 20-06-85, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.930.926 …”
LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 12 de noviembre de 2010 (folios del 134 al 143 de la compulsa), el Profesional del Derecho: ABG. RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, en su carácter de Defensor Privado de el imputado: DÍAZ GUTIÉRREZ WILFREDO ALBERTO, interpone recurso de apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:
“…COMO PUNTO PREVIO LA DEFENSA RESALTA Honorables Magistrados c (sic) de una manera categórica que la violación del precepto legal artículo 250 Código orgánico procesal penal , en su último aparte, en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público, como también por la decisión del Tribunal Segundo de control, quien fue, que la dicto (sic) , ya que el Ministerio Público, jamás, juro la necesidad y la urgencia, amen, que tampoco demostró la misma, ya que mi defendido, fue detenido el cinco de noviembre de 2010, acá, se observa, que una vez, de su detención, jamás, el tribunal actuante de la orden de aprehensión, ratifico (sic)dicha orden dentro de las doce horas siguientes la aprehensión, por auto fundado, tanto el ministerio público, y el tribunal segundo de control violaron, el último aparte del artículo 250 del código orgánico procesal penal, resalta la defensa, que es criterio jurisprudencial, de la sala constitucional, que deben cumplirse tales requisitos, y , jamás pueden ser subsanado (sic), con el acto meramente de la detención…
(…)
El Tribunal A-QUO CALIFICO LA DETENCIÓN FLAGRANTE FOLIO 124 RIELA (sic) 21, EN EL DECIDEDUM SEGUNDO, CABE DESTACR (sic) HONORABLES Y JUSTOS MAGISTRADOS, EN EL HECHO GENERADOR DE LA DETENCIÓN, DE MI DEFENDIDO, FUE ORIGINADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO OCURRIDO EN FECHA 20DE JUNIO DEL 2010, TAL COMO SE DESPRENDE DEL FOILO 18, PORTADA DEL EXPEDIENTE QUE LLEVA LA FISCALÍA OCTAVA, AUNADO, CON EXPEDIENTE DE TRANSITO, INSERTO EN LOS FOILIOS19 AL 35 INCLUSIVE, DONDE TODAS LAS ACTUACIONES SEÑALAN QUE EL ACCDIDENTE DE TRANSITO, FUE EN ESA FECHA, EN TAL SENTIDO JAMAS EL TRIBUNAL A-QUO, PUEDE DECRETAR LA FLAGRANCIA, A UN HECHO GENERADOR PRODUCIDO EN FECHA DEL 20 DE JUNIO DEL 2.010. POR ENDE, SE VIOLA, EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 44 CNB, (sic) YA QUE TRANSUCRRIERON MAS DE CUATRO MESES Y DIECISIETE DÍAZ, DE QUE SE HAYA PRODUCIDO EL ACCIDENTE DE TRANSITO, EN TAL SENTIDO NO PUEDA HABER FLAGRANCIA COMO SEÑALA EL JUEZ A-QUO…
(…)
Efectivamente el juzgador incurre en el vicio de la inmotivación del auto…
(…)
HONORABLES MAGISTRADOS, ACA (sic), SE OBSERVA, A LA SAZON DEL DERECHO SUSTANTIVO Y ADJETIVO PENAL, TANTO LA REPRESENTACIÓN FISCAL, COMO EL JUZGADOR, NO SEÑALAN, CUAL DEL TIPO, CONSAGRADO EN EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 406 DEL CODIGO (sic) PENAL, NO SE EXPLICO, EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CUALES SON LAS CIRUNSTACIAS INDICADAS, EN EL NUMERAL, QUE ANTECEDE, LA FISCAL, SE LIMITO A SEÑALAR LOS ARTÍCULOS, SIN ESTABLECER, CUALES FUERON…
(…)
DEL PETITUM
Decrete la NULIDAD DEL AUTO RECURRIDO Y ORDENE DE MANERA INMEDIATA (sic) DE WILFREDO ALBERTO DIAZ GUTIERREZ, TODO CON ARREGLO EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 447 NUMERAL CUARTO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. POR ULTIMO (sic) QUIERO EXPRESAR EL PENSAMIENTO AXILOGICO DEL MAESTRO URUGUAYO EDUARDO COUTURE:“CUANDO TENGAMOS CONFLICTO ENTRE JUSTICIA Y DERECHO PREVALECER EL DERECHO” ASI MISMO DEJO, ESTA, REFLEXIÓN A LOS HONORABLES MAGISTRADOS, CIERTAMENTE EL EJECICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, IMPILCA, AL MOMENTO DE APLICAR EL DERECHO AL CASO PARTICULAR, QUE ALGUNAS DE LAS PRETENCIONES ANTAGONICAS SERA ACOGIDA Y OTRAS DESECHADAS POR EL JUEZ SIEMPRE QUE, SE HAGA EN ATENCIÓN A LA LEY Y A LA JUSTICIA PUES SON LOS PRINCIPIOS SABIOS QUE RIGUEN LA ACTIVIDAD JUDICIAL…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El primer punto impugnado por el Defensor Privado de el imputado DÍAZ GUTIERREZ WILFREDO ALBERTO, lo constituye el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a el mencionado ciudadano, argumentando la defensa como punto previo, que existe, violación del contenido del artículo 250, en su último aparte, esgrime el recurrente en su escrito que el Juez de la recurrida jamás ratificó la aprehensión dentro de las doce horas, tal como lo establece la norma antes mencionada, así mismo alega la Defensa Técnica que no existe flagrancia en la detención de su representado por lo que se constituye (a su criterio) violación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último arguye el accionante la falta de motivación de la decisión, por cuanto los presupuestos, que comportan la excepcional Medida de Privación Preventiva de Libertad, no fueron razonados por el juzgador, en consecuencia solicita a éste Tribunal de Alzada la Nulidad del Auto recurrido.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a el apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y negrillas nuestros).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo, de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad a el ciudadano DÍAZ GUTIÉRREZ WILFREDO ALBERTO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal venezolano y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de el ciudadano DÍAZ GUTIÉRREZ WILFREDO ALBERTO, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:
1).- Acta De Investigación Penal, de fecha 05 de noviembre del año 2010 (inserta en el folio del 02 de la compulsa) suscrita por el funcionario DUNO ORLANDO JESÚS, adscrito a la unidad operativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Miranda Sub Delegación San José. Dejando constancia de la diligencia realizada en las actas procesales signadas bajo el número I-616.348 de ese cuerpo de Investigaciones.
2).- Acta De Investigación Penal, de fecha 03 de noviembre de 2010 (inserta en el folio 05 y su revés de la compulsa) suscrita por el Agente CHARLES PERNIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Miranda Sub-Delegación Puerto la Cruz; en la cual, entre otras cosas, se lee que se da inicio a las actas procesales número I-616.347,por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.
3) Acta De Investigación Penal, de fecha 03 de noviembre de 2010 (folio 07 y 08 de la compulsa), suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones PERNIA CHALES adscrito a La Sub Delegación de San José de Barlovento del estado Bolivariano de Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, iniciando las investigaciones relacionadas con las causas I-616.347,la cual se instruye ante ese despacho por uno de los delitos Contra las Personas.
4) Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de noviembre de 2010 (folio 11 y 12 de la compulsa), suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones PERNIA CHALES adscrito a La Sub Delegación de San José de Barlovento del estado Bolivariano de Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, iniciando las investigaciones relacionadas con las causas I-616.347,la cual se instruye ante ese despacho por uno de los delitos Contra las Personas.
5) Acta de Entrevista, de fecha 04 de noviembre de 2010 (inserta en los folios del 13 de la compulsa), realizada por la funcionaria OMAIRA GUILLEN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San José de Barlovento, relazada a la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE TOVAR CARPIO, diligencia ésta efectuada en la investigación relacionada a las actas procésales signadas con el número I-300.347 realizada ante ese despacho por uno de los delitos contra las personas.
6) Acta de Entrevista, de fecha 23 de noviembre del año 2010, (inserta en los folios 41 y 42 de la compulsa), realizada a el ciudadano PACHECO LEON ALONSO JOSE.
7) Acta de Entrevista, de fecha 02 de julio de 2010 (Inserta en el folio 49 de la compulsa) realizada a la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN RUIZ, POR EL fiscal De Ministerio Público, de la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento. Actas relacionadas con la causa N-F-8°-1317-2010, que se lleva ante ese despacho, por uno de los delitos contra las personas.
8) Acta de Entrevista, de fecha 02 de julio de 2010 (Inserta en el folio 66 de la compulsa) realizada a el ciudadano: JOSE PACHECO LEON, por la Sargento Primero Teresa Rudas, adscrita al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre.
9) Acta de Entrevista, de fecha 02 de julio de 2010 (Inserta en el folio 67 de la compulsa) realizada a el ciudadano: ALEJANDRA DEL VALLE TOVAR CARPIO, por el Sargento Primero JORGE VASQUEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre.
10) Acta de Entrevista, de fecha 20 de julio de 2010 (Inserta en el folio 79 de la compulsa) realizada a el ciudadano: GUSTAVO BETANCOURT, por el Sargento Primero JORGE VASQUEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre.
11) Acta de Entrevista, de fecha 20 de julio de 2010 (Inserta en el folio 80 de la compulsa) realizada a el ciudadano: JUAN CARLOS RAMOS GUTIERREZ, por el Sargento Primero JORGE VASQUEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre.
12) Acta de Entrevista, de fecha 21 de julio de 2010 (Inserta en el folio 80 de la compulsa) realizada a el ciudadano: ALONSO JOSÉ PACHECO, por el Ministerio Público, Fiscalía Octava de Miranda.
13) Acta Policial, de fecha 20 de junio del 2010, (Inserta en los folios 89 al 41 de la compulsa) suscrita por Puesto de Transito Rió Chico Municipio Páez del estado Miranda, del Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre, vigilante JOSÉ MOLINA.
14) Acta de Entrevista, de fecha 02 de julio de 2010 (Inserta en el folio 102 y 103 de la compulsa) realizada a la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN RUIZ, por el Ministerio Público, Fiscalía Octava de Miranda, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento.
17) Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de agosto de 2010, (Inserta en el folio 108 de la compulsa) suscrita por el Agente CORDERO EFREN, adscrito al Departamento de investigaciones de la Subdelegación de San José, del Cuerpo Científico Penal y Cirminalístico.
18) Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de agosto de 2010, (Inserta en el folio 109 de la compulsa) suscrita por el Agente CORDERO EFREN, adscrito al Departamento de investigaciones de la Subdelegación de San José, del Cuerpo Científico Penal y Cirminalístico.
19) Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de agosto de 2010, (Inserta en el folio 110 de la compulsa) suscrita por el Agente CORDERO EFREN, adscrito al Departamento de investigaciones de la Subdelegación de San José, del Cuerpo Científico Penal y Cirminalístico.
20) Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de agosto de 2010, (Inserta en el folio 111 de la compulsa) suscrita por el Agente CORDERO EFREN, adscrito al Departamento de investigaciones de la Subdelegación de San José, del Cuerpo Científico Penal y Cirminalístico.
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, establece como sanción para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO una pena de prisión de veinte a veintiséis años; siendo el mismo, un delito grave o de mayor entidad, admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de los imputados como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, constatándose su pluriofensividad y que igualmente, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de el ciudadano DÍAZ GUTIERREZ WILFREDO ALBERTO.
Por otra parte, es necesario indicar que existen suficientes elementos de convicción y que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente y corresponderá en el transcurso de Íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que la finalidad del proceso, estriba en que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse (cuyo límite máximo excede de diez años), el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de el ciudadano: DÍAZ GUTIERREZ WILFREDO ALBERTO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, arguye la Defensa Técnica en su escrito de Apelación, que la decisión recurrida, incurre en la violación del artículo 250 en su último aparte, por cuanto, no se ratifica la orden de aprehensión, establecida en la supra mencionada norma adjetiva penal. Igualmente denuncia la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, esta Alzada observa que versa en las actuaciones, solicitud fiscal de orden de Aprehensión, de fecha 04 de noviembre de 2010, realizada por la Fiscalía Octava, del Municipio Acevedo de el estado Bolivariano de Miranda (Inserta en los folios del 112 al 113 de la compulsa) por medio de la cual el Representante del Ministerio Público, narra de una manera detallada el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la fundamentación jurídica en la que se basa para solicitar la Orden de Aprensión del ciudadano WILFREDO ALBERTO DÍAZ GUTIERREZ.
Igualmente esta inserta en los folios desde el 114 hasta el 116 de la compulsa, Orden de Aprehensión de fecha 04 de Noviembre de 2010, otorgada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, por medio de la cual se declara CON LUGAR, la solicitud de orden de aprehensión realizada por la Representación Fiscal a el ciudadano WILFREDO ALBERTO DÍAZ GUTIERREZ.
Asimismo, se observa de las actuaciones que en fecha 05 de noviembre de 2010, se produce la detención del ciudadano WILFREDO ALBERTO DÍAZ GUTIERREZ, (folio 02 de la compulsa), detención que obedece a la orden de aprehensión antes mencionada, el cual fue presentado ante el tribunal A-quo en fecha 07 de noviembre de 2010, en donde se le otorga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, y en la misma fecha se dictó Auto Fundado, por medio del cual se ratificó la Medida Privativa de Libertad otorgada a el ciudadano WILFREDO ALBERTO DÍAZ GUTIERREZ. Por tanto, no se constata violación al debido proceso, específicamente al punto alegado por el recurrente, en cuanto a la legitimación de la orden de aprehensión realizada por el Tribunal A-quo, como puede observar esta Alzada, el desarrollo del Proceso en esta etapa procesal, se ha realizado dentro de los términos establecidos en la ley, por lo que no se materializa la violación del último aparte del artículo 250 del Código de Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la supuesta violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana, alegada por la Defensa, establece dicho artículo:
“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de judicial, a menos que sea sorprendida in fragrante. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conocer la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”
Vista las anteriores transcripciones, la Corte constató que aún, cuando, no se constituye la flagrancia en el presente caso, ello no constituye violación al artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo que reza el artículo anteriormente citado, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de judicial, constatándose de las actuaciones del presente caso, que se libró orden de aprehensión por el Tribunal A-quo, de fecha 04 de noviembre de 2010 ( inserta en los folios desde el 114 hasta el 116 de la compulsa), por medio de la cual se declara CON LUGAR, la solicitud de orden de aprehensión realizada por la Representación Fiscal a el ciudadano WILFREDO ALBERTO DÍAZ GUTIERREZ, la cual entre otras cosas expresa:
“… En la causa que nos ocupa este Juez observa que de las actas traídas por el Ministerio Público al Tribunal, se desprende que en distintas oportunidades los funcionarios investigadores se trasladaron a la residencia del ciudadano WILFREDO DÍAZ a los fines de su comparecencia a objeto de imponerse de las actas y efectuar el respectivo acto de imputación, no siendo posible la misma por lo que se evidencia entonces renuencia o contumacia, por parte del investigado a comparecer ante dicho funcionario para tales fines…”
Por lo tanto constata éste Tribunal de Alzada, siendo aprehendido el ciudadano WILFREDO ALBERTO DÍAZ GUTIERREZ, el día 05 de noviembre de 2010 y presentado ante el Juez de Control el día 07 de noviembre de 2010, en donde se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se publicó Auto Fundado en la misma fecha, en consecuencia no se materializa la violación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegada por la defensa en su escrito de Apelación.
Por otra parte, la otra denuncia planteada en el recurso de apelación incoado, versa sobre vicios de inmotivación de la decisión del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, estima pertinente destacar el criterio al respecto del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, según sentencia 379 de fecha 10-07-2007 señaló:
“…La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas, la cual consiste para el juez, en establecer las circunstancias fácticas del caso y realizar la subsunción de los hechos en las condiciones de aplicación del enunciado normativo identificado para la resolución jurídica, utilizando la racionalización justificativa para producir el fallo....
Del análisis efectuado a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, se puede observar que el juez al momento de explanar los motivos que lo llevaron a la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hizo un análisis de los hechos, de los elementos de convicción y circunstancias para fundar su decisión (folios 130 y 131 de la compulsa) así como los preceptos jurídicos que lo llevaron a estimar que el imputado DÍAZ GUTIERREZ WILFREDO ALFREDO, es presunto autor en los delitos que se le imputan, cumpliendo así con lo señalado, respecto a que el juez debe indicar en el fallo las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, lo cual se encuentra perfectamente detallado y discriminado en la sentencia delatada. En consecuencia no se configura lo alegado por el recurrente.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a el ciudadano DÍAZ GUTIERREZ WILFREDO ALBERTO, fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal resultó legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en los delitos que se les imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN en su carácter de Defensor Privado de el ciudadano: DÍAZ GUTIERREZ WILFREDO ALBERTO, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 07 de noviembre de 2010. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, en su carácter de Defensor Privado de el ciudadano: DÍAZ GUTIERREZ WILFREDO ALBERTO, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 07 de noviembre de 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano: DÍAZ GUTIERREZ WILFREDO ALBERTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/rve.
Causa Nº 1A-a 8620-11.