REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 11 DE AGOSTO DE 2011
201° y 152°
CAUSA Nº 1A-a 8627-11
IMPUTADO: TERÁN CHIQUILLO LUIS FIDEL
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. KARLA BLANCO
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: DRA. KARLA BLANCO, FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR.
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho KARLA BLANCO, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual, entre otras cosas: DECRETA LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 en sus numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano TERÁN CHIQUILLO LUIS FIDEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados los artículos 43 tercer aparte y 45 ambos de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. KARLA BLANCO, Fiscal Vigésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Extensión Valles del Tuy, contra la decisión dictada en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, entre otras cosas ACORDÓ IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en los artículos 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadanos TERÁN CHIQUILLO LUIS FIDEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem.
En fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8627-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En esta misma fecha esta Corte de Apelaciones dictó auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Extensión Valles del Tuy, ABG. KARLA BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Diez (2010) (folios 121 al 127 de la compulsa), consta Acta de Audiencia Oral de Presentación, realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra del ciudadano: TERÁN CHIQUILLO LUIS FIDEL, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de (IDENTIDAD OMTIDA) y Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA) en virtud de que existen suficientes elementos de convicción. SEGUNDO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, por el fiscal del ministerio público (sic), este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, pero la misma puede ser satisfecha con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, en su numeral (sic) 3, 4 y 8, como lo es la presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) días por un lapso de seis (06) meses, previa presentación dos personas que se constituyan como fiadores solidarios los cuales deberán reunir la cantidad de treinta (30) unidades tributarias cada uno así como la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal…”
El Tribunal A-quo, en fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), dictó Auto Fundado de la decisión dictada en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral de Presentación. (Folios 129 al 135).
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Diez (2010) (folios 38 al 46 de la compulsa), la profesional del derecho, ABG. KARLA BLANCO, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Extensión Valles del Tuy, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y lo hace como a continuación sigue:
“…En tal sentido ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, visto que se inicio investigación por procedimiento ordinario, y por cuanto existen amplios y suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano LUIS FIDEL TERÁN CHIQUILLO, es el agente agresor, es por lo que, este despacho en fecha veinte de Noviembre solicita ante el Tribunal de Control de Guardia se acuerde Orden de aprehensión en contra del ciudadano…ampliamente identificado en actas, por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS en perjuicio (IDENTIDAD OMITIDA). Dicha orden de aprehensión fue acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en fecha 20 de Noviembre de 2008, toda vez que considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 243, 244 y 247, eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamento con el cual declara CON LUGAR el requerimiento hecho por esta vindicta pública…Es por ello ciudadanos Jueces en virtud de Orden de Aprehensión (sic) es por lo que es puesto a la orden de este despacho fiscal al requerido e investigado de autos, y presentado ante el Tribunal de Control de Guardia, a los fines de que fuese oído e impuesto del motivo de su aprehensión y asimismo fuese declinada la causa para el Tribunal Primero de Control en virtud de haber sido el Órgano Jurisdiccional que ordenó dicha Aprehensión, no obstante esta representación fiscal presenta ante el Tribunal Tercero de Control al ciudadano LUIS FIDEL TERAN CHIQUILLO, en fecha 17 de octubre de 2010, solicitando de igual forma esta representación fiscal se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a que en las actas procesales se evidencian suficientes elementos de convicción que le acreditan al ciudadano LUIS FIDEL TERAN CHIQUILLO, la autoría o participación del investigado en los hechos objetos de la investigación, en virtud del contenido de los documentos acreditados por este despacho…
(…)
…En tal sentido, es por lo que esta representación fiscal solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de auto (sic), en virtud de ORDEN DE APREHENSION suficientemente argumentada de fecha 20 de noviembre de 2008, pues considera esta vindicta pública que de lo contrario, se producirá un gravamen irreparable al que se opone categóricamente el ministerio público, por cuanto pudiéramos estar en presencia del inminente peligro de fuga previsto en el artículo 251 ordinales 1, 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el referido imputado no se apegue a este proceso penal…
(…)
…Es importante destacar que aun cuando la Juzgadora señala la gravedad del delito atribuido como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL el cual establece una pena de diez (10) años en caso de ser condenado en la etapa de juicio; quien aquí suscribe considera que existen suficientes elementos de convicción supra referidos y analizados, por consiguiente acreditan la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en tal sentido considera esta vindicta publica (sic) que el tribuna (sic) a Quo (sic) no ha debido otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo modo (sic) y lugar que dieron origen al presente proceso penal, en las cuales se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el ahora imputado de autos va a seguir conviviendo en la misma residencia en la cual habitan las victimas (sic) de autos y que la sola declaración de la victima (sic) no hace variar las circunstancias de tiempo modo (sic) y lugar por cuanto se mantiene la precalificación jurídica y no han variado las circunstancias en que se cometió el hecho…
(…)
…Por todo lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir los errores judiciales, resulta obligante para el Tribunal de alzada declarar la Nulidad de la decisión Impugnada, es por ello que solicito respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en Audiencia de presentación de Aprehendido de fecha: 17-10-2010, recaída en el Asunto: N° MP21-P-2010-003845, seguido en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTESIÓN VALLES DEL TUY, mediante el cual otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ‘Sin ninguna Motivación’ del delito de ‘VIOLENCIA SEXUAL’ previstos y sancionados (sic) en el artículo 43 de la Loy Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se ANULE la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha: 17-10-2010, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. Y en tal sentido se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS FIDEL TERAN CHIQUILLO, ampliamente identificado como imputado en la presente causa decretada en fecha 20 de noviembre de 2008 por el tribunal Primero de Control, toda vez que se encuentran llenos de manera concurrente los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo 1° del artículo 251 eiusdem, y con el numeral 2 del artículo 252 ibidem, resultando evidentemente inoficiosa la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a las circunstancias particulares del caso.
TERCERO: Se remita el presente Asunto Penal a otro TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, a los fines de que fije la celebración de una nueva audiencia…”
En fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), el Tribunal A-quo emplaza al Defensor Privado del imputado de Autos, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en actas escrito de contestación al mismo por parte de la Defensa Privada.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El punto principal impugnado por la Profesional del Derecho ABG. KARLA BLANCO, Fiscal Vigésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Extensión Valles del Tuy, lo constituyen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que fueran impuestas al ciudadano TERAN CHIQUILLO LUIS FIDEL, por cuanto a juicio del recurrente concurren los requisitos establecidos por el legislador en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:
Artículo 250. “Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano TERÁN CHIQUILLO LUIS FIDEL, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es, el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados los artículos 43 tercer aparte y 45 ambos de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano TERÁN CHIQUILLO LUIS FIDEL, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
a).- Orden de inicio de Investigación de fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), emanada de la Fiscalía Vigésima Segunda, de ésta Circunscripción Judicial, Extensión Valles del Tuy. (Folio 12 de la compulsa)
b).- Acta de Denuncia de fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), realizada ante la Fiscalía Centésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 20 y 21 de la compulsa)
c).- Orden de inicio de Investigación de fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), emanada de la Fiscalía Centésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
d).- Informe médico psiquiátrico de fecha Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Ocho. (Folios 36 al 38 de la compulsa)
e).- Acta Policial de fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Santa Teresa. (Folio 56 de la compulsa).
f).- Acta de Entrevista de fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Santa Teresa. (Folio 57 de la compulsa).
g).- Acta Policial de fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Región Policial Santa Teresa del Tuy. (Folio 66 de la compulsa).
h).- Solicitud de Orden Aprehensión de fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), emanada de la Fiscalía Vigésima Segunda, de ésta Circunscripción Judicial, Extensión Valles del Tuy. (Folios 71 al 80 de la compulsa).
i).- Orden de Aprehensión de fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy. (Folios 104 al 109 de la compulsa)
j).- Acta Policial de fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Región Policial N° 5, comisaría Cartanal. (Folio 114 de la compulsa).
En este punto observa esta Corte de Apelaciones, en cuanto a los elementos de convicción presentados para el momento de la audiencia de presentación, que los mismos resultan insuficientes para decretar una medida privativa de libertad, en virtud de que las víctimas en la presente causa al momento de llevarse a cabo de mencionada audiencia, expusieron: la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA): “…el no tiene la culpa como dice el informe médico yo me hago daño, en esa oportunidad yo estuve fue con mi novio, yo le tenia rabia a el y por eso lo denuncié”… y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA): “…el no tiene la culpa yo solamente lo hice por rabia, por rencor…”, de lo que se observa que ciertamente aunque existen elementos de convicción que lo inculpan en la presunta comisión del delito imputado en ocasión de la audiencia de presentación como VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados los artículos 43 tercer aparte y 45 ambos de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también se observa un gran contradicción en cuanto al dicho de las víctimas, siendo que estas declaraciones representan un elemento de convicción que lo exculpa de la presunta comisión del mencionado hecho punible.
De lo transcrito, se desprende que ciertamente no le asiste la razón a la ciudadana Fiscal en la presente causa, por cuanto al imputado de autos le asiste el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y, aún y cuando el Ministerio Público es el titular de la acción penal, cabe destacar que la presente causa se encuentra en la fase de investigación, por lo que debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo, por lo que a criterio de éste Órgano Jurisdiccional, las actuaciones que cursan en la presente causa resultan insuficientes para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: que en virtud de que no se configura el segundo numeral de este artículo, esto es que no existen suficientes elementos de convicción, no se puede presumir el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, siendo que la Jueza A-quo consideró que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, poseen un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso, es por lo que considera ésta Corte de Apelaciones, que las mismas resultan idóneas para garantizar los fines del proceso.
Así las cosas esta Alzada avista el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, siendo que no existen suficientes elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad, lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ ABELLO, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Ahora bien, en lo concerniente al otro, punto señalado por la defensa la cual alega en su escrito de apelación que el Juez de Control contravino con su decisión, normas de orden público, consagradas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal esta Alzada estima prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:
“…toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Asimismo, las medidas cautelares, son acordadas por el Tribunal de control competente siempre cuando los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tal y como lo prevé, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ARTÍCULO 256.MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”
De todo lo anteriormente señalado se deriva que si bien es cierto estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, previsto en el Código Penal venezolano, lo cual está dentro del ámbito de las facultades del Juez A- quo considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, conforme a todo lo anteriormente señalado, considera esta Alzada, oportuno observar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 8. “…Presunción de Inocencia. Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mendiante sentecia firme…”
Artículo 9. “…Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la privación de la libertad es la excepción por lo que esta debe interpretarse restrictivamente, y que los principios de inocencia y de afirmación de la libertad favorecen al imputado, por lo que en este caso en concreto se avista que las Medidas Cautelares que fueran impuestas por el A quo al ciudadano TERÁN CHIQUILLO LUIS FIDEL, se encuentran ajustadas a derecho.
Ergo, aprecia esta Corte de Apelaciones visto que estamos ante la comisión de un hecho delictivo, que resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretadas por el Tribunal de la causa, dado que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que necesita continuar en investigación, y siendo que tal como se estableció ut supra, la imposición de medidas cautelares sustitutivas se justifican para asegurar la presencia del imputado en el proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo: como lo es la justicia y la búsqueda de la verdad, por lo que esta Corte de apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual impuso al ciudadano TERÁN CHIQUILLO LUIS FIDEL, las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy y sede, en fecha 17 de Octubre de 2011. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho KARLA BLANCO, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual, entre otras cosas: DECRETA LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 en sus numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano TERÁN CHIQUILLO LUIS FIDEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados los artículos 43 tercer aparte y 45 ambos de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE
DRA MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/oars
Causa Nº 1A- a 8627-11.-
Proyecto de Medida Cautelar