REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 11 de Agosto de 2011
201° y 152°

CAUSA Nº 1A-a 8650-11

IMPUTADO: AGUIN ESCOBAR DOUGLAS ARGIMIRO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO
VICTIMA: MARTINEZ CAMPOS VICNELLYS
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. EDECIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ.
FISCAL: ABG. JULIO CÉSAR ORTEGA, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDAS CAUTELARES
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN:SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho EDECIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, Defensor Público del ciudadano AGUIN ESCOBAR DOUGLAS ARGIMIRO, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Once (2011), con auto fundado de fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Once (2011), por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó la imposición de las Medidas de Protección establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, al ciudadano AGUIN ESCOBAR DOUGLAS ARGIMIRO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39, segundo aparte eiusdem.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EDECIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, Defensor Público del ciudadano AGUIN ESCOBAR DOUGLAS ARGIMIRO, contra la decisión dictada en fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Once (2011), con auto fundado de la misma fecha, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, IMPUSO MEDIDAS DE PROTECCIÓN, establecidas en el los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano AGUIN ESCOBAR DOUGLAS ARGIMIRO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 ejusdem.

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Once (2011), este Tribunal de Alzada acordó librar oficio signado con el N° 785-11, al Tribunal A-quo solicitando cómputo de los días de despacho.

En fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Once (2011), se recibió Oficio signado con el N° 1343-11, mediante el cual se remitió a esta Corte de Apelaciones el cómputo requerido por este Despacho.

Este Tribunal de Alzada dictó auto de admisión en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Once (2011), se llevó a cabo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: vista la solicitud de nulidad solicitado (sic) por la defensa en virtud que la presente investigación inicio por denuncia de la ciudadana víctima y por cuanto el imputado fue impuesto de sus derechos en consecuencia se declara SIN LUGAR. PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano: DOUGLAS ARGIMIRO AGUIN ESCOBAR, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la precalificación de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIMENTO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dada por el Ministerio Público a los hechos que dieron origen a la presente audiencia. CUARTO: Este tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Público, por lo cual la declara CON LUGAR, y en consecuencia acuerda en contra de del ciudadano DOUGLAS ARGIMIRO AGUIN ESCOBAR, las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 ambos de la Ley Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consiste (sic) en la prohibición de realizar por sí mismo o terceras personas actos de persecución o intimidación en contra de la presunta víctima de este caso…”

En fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Once (2011), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEl CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, publicó auto fundado de la decisión emitida en la audiencia Oral de Presentación del imputado.

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Once (2011), el Profesional del Derecho EDECIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público del ciudadano AGUIN ESCOBAR DOUGLAS ARGIMIRO, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, lo cual realizó en los siguientes términos:

“…Ahora bien ciudadano magistrado a mi defendido no se le detiene cometiendo ningún delito no hubo flagrancia, ya que el mismo fue citado a la mencionada Fiscalia (sic), tal y como consta en autos y dándole cumplimiento a dicha citación acudió. Estando dentro de la Oficina del Ministerio Publico (sic), un funcionario de la misma le manifestó que debía firmar un acta, mi defendido le manifestó poder leerla, lo que al parecer disgusto a dicho funcionario; y fue el motivo para que se ordenara su aprehensión y posterior presentación ante un Tribunal de Control, como se puede observar no hubo Flagrancia. Mi defendido no fue detenido materializándose ningún tipo de delito a su esposa, tal actitud violenta el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 44 donde se establece las dos únicas formas de aprehensión que son: flagrancia o que exista una orden de aprehensión, ninguno de estos supuestos se dan en el caso de mi defendido.
Y en cuanto a la imputación del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO en contra de su cónyuge no existe en autos un examen psicológico que determine tal situación y mucho menos el testimonio de testigos que demuestren el mismo, he aquí parte de las grandes violaciones de la cual fue victima mi defendido…
(…)
…A mi defendido se violo el debido proceso consagrado en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le detuvo sin que existiera ningún elemento de convicción procesal no fue detenido en flagrancia, ni existe orden de aprehensión en su contra lo que es violatorio del articulo (sic) 44 de dicha norma…
(…)
…Se le viola el articulo (sic) 13 del mismo Código referente a la finalidad del proceso en donde debe prevalecer la justicia en la aplicación del derecho, así como el derecho a la defensa consagrado en el Articulo (sic) 12 del mismo Código…
(…)
…Se le viola el articulo (sic) 9 de la afirmación de libertad e igualmente el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo (sic) 49, ordinal segundo de nuestra Carta Magna…
(…)
…De modo que el Código Orgánico Procesal Penal consagra así el régimen de libertad del imputado como regla general, siendo las medidas restrictivas de libertad la excepción…
(…)
…Es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado durante la secuela del juicio y la privación de su libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación…
(…)
…En razón de lo antes expuesto y basándome en que sin lugar a dudas se ha causado en gravamen irreparable al imputado, pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que admita, sustancie y declare con lugar la apelación interpuesta. Y mi defendido pueda ingresar de nuevo a su inmueble de donde fue injustamente sacado como consecuencia no tiene donde vivir, encontrándose en estos momentos en situación deplorable y desde el punto de visto moral muy afectado, porque además lo reseñaron en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se le tomo huellas y fotos…”

En fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público de fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) (Folios 39 al 43 de la compulsa), en la cual entre otras cosas señala:

“…Ahora bien ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa, al analizar con detenimiento el contenido de sus actas, se puede constatar que la aprehensión del ciudadano EMILIO PALAVICINI se realizó de manera flagrante y que el delito imputado se corresponde con la acción desplegada por el prenombrado ciudadano…con lo cual se deja constancia del grado de agresividad que mantiene el imputado con la víctima, quien sin importarle que se encontraba asistiendo a una citación en el despacho fiscal continuó con las vejaciones a las cuales está acostumbrado, todo esto sumado a la denuncia anteriormente realizada por hechos similares…
(…)
…En relación al punto anteriormente descrito, el cual está basado en solicitar que las Medidas Ratificadas por el TRIBUNAL CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. EXTENSIÓN BARLOVENTO, sean revocadas, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé estas medidas en primer lugar, de carácter preventivo mientras dure la investigación esto a los fines de evitar que sucedan nuevos hechos de violencia. Ahora bien, en cuanto a la salida del hogar del presunto agresor del imputado, claramente la estabilidad emocional de la víctima, lo cual se corroborará posteriormente con el resultado de la evaluación psiquiatrica respectiva...
(…)
…Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita de la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación, lo siguiente:
1.- Que el recurso interpuesto por la defensa privada del ciudadano: HEMILIO (sic) HERMOGENES PALAVICINI…sea declarado INADMISIBLE.
2.- Que de ser admitido, el mismo sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia ratifique en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual acordó imponer al ciudadano EMILIO PALAVICINI de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por esta Representación Fiscal…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La recurrente solicita en su escrito de apelación sea revocada la decisión dictada en fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Once (2011) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en la cual se acordó la imposición de las Medidas de Protección establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 eiusdem.

Primeramente esta Alzada debe establecer el criterio sostenido por el catedrático GIMENO SENDRA en lo que respecta a las medidas cautelares en el proceso penal:

“…Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, las medidas cautelares se sitúan entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Esta Instancia Superior aprecia del contenido del auto fundado de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Once (2011), que la Jueza A Quo, consideró que las Medidas de Protección que prevé la Ley Especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 87 numerales 5 y 6 son suficientes para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de establecer:

Artículo 87. “Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…”
Del artículo precedentemente citado se aprecia que las medidas de Protección y de Seguridad impuestas al imputado AGUIN ESCOBAR DOUGLAS ARGIMIRO, en el presente caso son tendentes a la protección de la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima y a su vez, aseguran la finalidad del proceso penal y en todo caso podrán ser sustituidas o modificadas a lo largo de íter procesal de oficio o a solicitud de parte.

Así las cosas, constata esta Alzada que efectivamente ante la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende la presunta participación o autoría del ciudadano AGUIN ESCOBAR DOUGLAS ARGIMIRO, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, resulta ajustado a derecho el decreto de Medidas de Protección previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser adecuadas y proporcionales a los elementos que emergen de autos

En este sentido el Doctrinario CARLOS ENRIQUE EDGARDS en su obra “Garantías Constitucionales en Materia Penal” ha señalado:

“Estos requisitos (carácter excepcional de la medida, interpretación restringida y presupuestos de viabilidad) son imprescindibles para que proceda una medida procesal cautelar, que solo persigue neutralizar la peligrosidad del imputado, a fin de que no burle la acción de la justicia. Cualquier otro tipo de exigencias, que no tenga en miras evitar que el encausado sea peligroso para el proceso penal, desnaturaliza la esencia misma de las medidas de coerción personal, transformándolas en un instrumento de control social”.

Como bien afirma Alberto Arteaga Sánchez:
“…para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de las justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad (Conf. La Privación de libertad en el proceso penal venezolano. Livrosca. Caracas 2002)”.

Reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 637 de fecha 22-04-08:

“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…”

De los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos se constata que en el presente caso la imposición de las Medidas de Protección establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 eiusdem, resultan suficientes y proporcionales para satisfacer los resultados del proceso seguido al ciudadano AGUIN ESCOBAR DOUGLAS ARGIMIRO.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho: EDECIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ Defensor Público del ciudadano AGUIN ESCOBAR DOUGLAS ARGIMIRO, contra la decisión dictada en fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Once (2011), con auto fundado de fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Once (2011), por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó la imposición de las Medidas de Protección establecidas en el los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, al ciudadano AGUIN ESCOBAR DOUGLAS ARGIMIRO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho EDECIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, Defensor Público del ciudadano AGUIN ESCOBAR DOUGLAS ARGIMIRO, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Once (2011), con auto fundado de fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Once (2011), por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó la imposición de las Medidas de Protección establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, al ciudadano AGUIN ESCOBAR DOUGLAS ARGIMIRO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39, segundo aparte eiusdem.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars.
Causa N° 1A-a 8650-11.
Apelación de Medidas de Protección.