REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 152º
CAUSA Nº 1A-a-8652-11
IMPUTADO: MATA MARTÍNEZ MANUEL ANTONIO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN PABLO BORREGALES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho: ABG. JUAN PABLO BORREGALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: MATA MARTÍNEZ MANUEL ANTONIO contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 24 de marzo de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano: MATA MARTÍNEZ MANUEL ANTONIO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 y su tercer aparte en relación con el agravante previsto en el artículo 67 ordinal 7 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. AUTOR DE TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionadazo en el artículo 275 en relación con el artículo 254 ejusdem.
En fecha 30 de junio de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8652-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho: ABG. JUAN PABLO BORREGALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de marzo de 2011 (folios 40 al 46 de la compulsa), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:
“...PRIMERO: Conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara legítima la aprehensión del ciudadano MATA MARTÍNEZ MANUEL ANTONIO Cedula (sic) de identidad Nº V-11.928.556 SEGUNDO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 43 Y SU 3° APARTE EN RELACIÓN CON LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 65.7 DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. AUTOR DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y OMISIÓN DE DENUNCIA, PREVISTO Y SANCIONADAZO EN EL ARTÍCULO 275 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 254 EJUSDEM., en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son las ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL donde las adolescentes IDENTIDAD OMITIDAnarran los hechos ocurridos en el Instituto Clínico Doña Mamá cursante en el folio 3 y su vuelto y folio 4 EXAMENES DE LABORATORIO donde se tiene como resultado positiva gravidez de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDAcursante en el folio 27 de la compulsa EXAMENES DE LA MEDICATURA FORENSE en relación a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS donde consta el estado de gravidez de la última antes mencionada cursante en los folios ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151) CONSTANCIA del ingreso y egreso del ciudadano MARTÍNEZ MATA MANUEL ANTONIO al Instituto Clínico Doña Mama cursante en el folio ciento veinte (120) e INSPECCIÓN TECNICA practicada al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos cursante en el folio ciento treinta y cuatro (134) y su vuelto asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado de conformidad con el articulo 251 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual se decreta en contra del imputado MATA MARTÍNEZ MANUEL ANTONIO Cedula (sic) de identidad N° V- 11.928.556 de nacionalidad venezolano natural de Caracas, Distrito Capital de fecha de Nacimiento 01-02-1972, de estado civil soltero de profesión u oficio Enfermero residenciado en: La Calle Ricaurte, casa sin número municipio Guaicaipuro, Los Teques estado Miranda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 1 y 2 ejusdem…”
LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 31 de marzo del 2011 (folios del 57 al 59 de la compulsa), el Profesional del Derecho: ABG. JUAN PABLO BORREGALES, en su carácter de Defensor Privado del imputado: MATA MARTÍNEZ MANUEL ANTONIO, interpone recurso de apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, tomando en consideración mi desacuerdo con la decisión, del DECRETO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de fecha 24 de marzo de 2.011, de este Tribunal a su cargo ejerzo a favor y en beneficio de mi defendido, antes nombrado el RECURSO DE APELACIÓN, para ante el TRIBUNAL DE ALZADA, antes señalada CORTE DE APELACINES, en virtud de la fundamentación jurídica antes señalada, a los fines de recurrir por ante este Tribunal Colegiado de Alzada, y están dentro del lapso legal procesal penal establecido en el artículo 448 ejusdem, procedo a interponer dicho recurso, en virtud de mi desacuerdo con dicha decisión, en cuanto a:
PRIMERO: por haber acordado CON LUGAR, la solicitud de la Representación del Ministerio Público, como contraparte en este proceso, como acusadora de mis defendidos, la solicitud de MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de mi defendido, tomando en consideración que la Representación fiscal del Ministerio Público no debió escudar su falta de cumplimiento de razonamiento escrito los requisitos o exigencias de los extremos legales contemplados en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Representación Fiscal del Ministerio Público, no expuso de una manera clara y precisa, a tenor de dispuesto (sic) en el numeral 3 de esa disposición legal, “SU PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN, olvidándose en todo caso esa Representación Fiscal del Ministerio Pública (sic) de esa dualidad de funciones que debe cumplir toda Representación del Ministerio Público, COMO PARTE DE BUENA FE, EN TODO PROCESO JUDICIAL, y de una manera particular en el proceso penal en cuanto a lo establecido en el artículo 281 ejusdem…
(…)
Por otra parte, se olvidó, o tal vez no tuvo la suficiente retentiva como para evocar sus atribuciones Constitucionales, como Representante del Ministerio Público y la que es más importante, haberlos puesto de manifiesto en ese acto…
(…)
En cuanto al decreto de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en (sic) con mi defendido, debo informar a esa Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que existe una orden de aprehensión en contra de mi defendido de fecha 20 de Marzo de 2.011, que riela al folio 194, no menos cierto que esa autorización ORDEN DE APREHENSIÓN, que fue remitida al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, según oficio N° 576-11, de fecha 20 de Marzo de 2.011, emanada de ese Tribunal Cuarto de Control, no estaba fundada, dentro de las doce (12) horas de la aprehensión, tal como lo dispone el contenido del artículo 250, en su parte numero 8, es decir, no estaba argumentada y razonada conforme a la situación rehecho (sic) delictiva imputada, en base a la imputación delictiva de que fue objeto mi defendido, por lo que pido a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violentar a su tenor una norma procesal penal, que guarda relación con la privativa de libertad, que a su vez es un derecho constitucional fundamental, en consecuencia, pido la nulidad del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en beneficio de mi defendido…”
En fecha 15 de abril de 2011, la Abogada DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO Y DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, procediendo en su carácter de Representantes del Ministerio Público dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN PABLO BORREGALES, en su carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL ANTONIO MATA MARTÍNEZ, y lo hacen en los siguientes términos:
Sobre el punto debemos señalar que en el presente caso en modo alguno no es procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos todos y cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, …
(…)
Sobre el presente supuesto, en el hecho que nos ocupa el peligro de obstaculización se verifica al poder el imputado tener contacto con el resto de los participantes involucrados, cuyo procedimiento se está tramitando por la vía ordinaria, así como los testigos; sobre los cuales podría influir para que se comporten de manera desleal o reticente; poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, consideran quienes suscriben, que se desprende de autos , que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 en su parágrafo primero 252 numeral 2 todos del código orgánico procesal penal , en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASÍ SOLICITAMOS SE DECLARE.
Finalmente, respecto a que la situaciones de hecho no pueden subsumirse en los tipos penales que fueron imputados por cuanto no existen medios idóneos que pudieran ser cónsonos con éstos, debe señalarse que los mismos obedecen a criterios subjetivos de la defensa que deben ser traídos al proceso ante un eventual juicio oral, momento en el cual tendrá lugar el contradictorio no siendo posible la valoración de tales señalamientos en esta fase del proceso, por lo cual los mismos son improcedentes y ASÍ SOLICITAMOS SE DECLARE.
Ataca de igual modo la defensa la Medida de Coerción Personal, a través de una solicitud de nulidad por considerar que la orden emanada del Tribunal Cuarto de Control no estaba fundada dentro de las doce horas de la aprehensión, tal como lo dispone el contenido del artículo 250 en a (sic) parte número 8 del Código Orgánico Procesal Pena…
(…)
Tal particular de necesidad de urgencia, no fue el supuesto utilizado en la solicitud de Orden de Aprehensión requerida en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO MATA MARTÍNEZ, en fecha 20 de marzo de 2011 por el Ministerio Público, el requerimiento se efectuó ante la no ubicación del mismo a los fines de su citación, en consecuencia, en la correspondiente audiencia como punto final aparte, se solcito de manera oral y fundada fuera acordada Orden de Captura en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO MATA MARTÍNEZ a los fines de su ejecución al proceso; no contraviniéndose las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SOLICITAMOS SE DECLARE…
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestro carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares respectivamente, Duodécimas del Ministerio Público del estado Miranda, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que he de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el abogado JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, en su carácter de Defensor Privado del imputado MANUEL ANTONIO MATA MARTÍNEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en su encabezamiento y tercer del artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre un Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y OMISIÓN DE DENUNCIA, prevista y sancionado en el artículo 275 ejusdem…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El primer punto impugnado por la defensa técnica lo constituye el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad otorgada por el Juzgado A-quo, arguye la defensa en su escrito su desacuerdo con dicha decisión, por no configurase los supuestos previstos en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, de la Ley adjetiva penal, igualmente señala el recurrente que no existen circunstancias de hecho que puedan subsumirse en los tipos penales imputados, solicita así mismo la nulidad absoluta de la recurrida, por considerar que la orden de aprehensión emanada por el Tribunal Cuarto de Control no estaba fundada dentro de las doce horas, tal como lo dispone el artículo 250 en su aparte número 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a el apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y negrillas nuestros).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad a el ciudadano MATA MARTÍNEZ MANUEL ANTONIO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 y su tercer aparte en relación con el agravante previsto en el artículo 67 ordinal 7 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. AUTOR DE TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionadazo en el artículo 275 en relación con el artículo 254 ejusdem y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano MATA MARTÍNEZ MANUEL ANTONIO, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
1) Acta de Investigación Penal: de fecha 17 de marzo del año 2011, (inserta en los folios 04 y 05 de la compulsa) suscrita por el Agente Camacaro Jonathan, adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.
2) Inspección Técnica Nro. 407: de fecha 17 de marzo de 2011, (inserta en el folio 10 de la compulsa) realizada por los funcionarios: PEDRO BRACAMONTE (Técnico) y JONATHAN CAMACARO (Investigador) adscritos a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.
3) Acta de Entrevista, de fecha 17 de marzo de 2011 (Inserta en el folio 16 de la compulsa) tomando dicha declaración el Agente CAMERO LUÍ, adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en presencia de la consejera de Protección.
4) Acta de Investigación Penal de fecha 17 de marzo de 2011, (Inserta en el folio 19 de la compulsa) suscrita por el funcionario Agente Jonathan Camacaro, adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.
5) Acta de Investigación Penal de fecha 17 de marzo de 2011, (Inserta en el folio 21 de la compulsa) suscrita por el funcionario Inspector Jorge García, adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques
6) Acta de Investigación Penal de fecha 17 de marzo de 2011, (Inserta en el folio 25 de la compulsa) suscrita por el funcionario Agente Jonathan Camacaro, adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.
7) Experticia de Reconocimiento Médico Legal: de fecha 18 de marzo de 2011 (Inserta en el folio 27 de la compulsa) suscrita por el Experto Profesional Especialista I, Médico Forense JEMMY IRAZABAL, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques.
8) Experticia de Reconocimiento Médico Legal: de fecha 18 de marzo de 2011 (Inserta en el folio 28 de la compulsa) suscrita por el Experto Profesional Especialista I, Médico Forense JEMMY IRAZABAL, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques.
9) Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de marzo de 2011, (Inserta en los folios 34 y 35 de la compulsa) suscrita por el Agente CAMERO LUÍS, adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.
10) Acta de Entrevista Penal, de fecha 22 de marzo de 2011, (Inserta en el folio 39 de la compulsa) suscrita por el Agente Montiel Neswaldo, adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 43 en su tercer aparte, de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, establece como sanción para el delito de VIOLENCIA SEXUAL una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años; siendo el mismo, un delito grave o de mayor entidad, admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, y que igualmente, lo cual hace que éste Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MATA MARTÍNEZ MANUEL ANTONIO.
Por otra parte, es necesario indicar que existen suficientes elementos de convicción y que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente y corresponderá en el transcurso de Íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
Así mismo, esgrime el defensor privado del imputado MATA MARTÍNEZ MANUEL ANTONIO, en su escrito de Apelación, la solicitud de nulidad por considerar que la orden emanada por el Tribunal de Cuarto de Control, no estaba fundada dentro de las doce horas de aprehensión, tal como lo dispone el contenido del artículo 250 en su aparte octavo de la Ley Adjetiva Penal.
Observa ésta Instancia Superior, que si bien es cierto, que dicha orden de aprehensión no esta fundada dentro de las doce horas, establecidas en el contenido del artículo 250 en su octavo aparte, no es menos cierto, que riela a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y seis (56) de la compulsa, el Auto Fundado de la Audiencia de Presentación del imputado MATA MARTÍNEZ MANUEL ANTONIO, en donde el Juez del Tribunal A-quo, expresa detalladamente al encausado y a su defensa, los hechos que motorizaron la orden de aprehensión, informando de este modo a el hoy solicitante, los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, así como, los fundamentos jurídicos que lo llevaron a Decretar La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia, no se configura a todas luces la violación de los derechos y garantías Constitucionales, pues se evidencia de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano MATA MARTÍNEZ MANUEL ANTONIO, ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material.
Continuando con lo anteriormente expuesto, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que la finalidad del proceso, estriba en que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse (cuyo límite máximo excede de diez años), el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano: MATA MARTÍNEZ MANUEL ANTONIO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, se desprende del contenido del recurso de apelación como segundo punto enervado por la parte recurrente, que las situaciones de hecho no pueden subsumirse en los tipos penales que fueron imputados por cuanto no existen medios idóneos que pudieran ser cónsonos con estos.
Al respecto éste Tribunal de Alzada debe recordar a la parte quejosa, que en la fase de juicio oral y pública, tendrán la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, considerando necesario ésta Instancia Superior citar la opinión del catedrático PÉREZ SARMIENTO, E. (2007) quien en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” nos señala:
“…De tal manera, uno de los rasgos distintivos del juicio oral consiste en que en él se manifiesta con mayor fuerza que en cualquier otra etapa del proceso, el principio de contradicción o de partes adversas, que es uno de los pilares esenciales del sistema acusatorio. Es en el juicio oral donde la contradictoriedad de las posiciones que de suyo encierra todo conflicto, desatado por la comisión de un presunto hecho punible, alcanza su máxima expresión…” (p. 438) (Negrillas nuestras)
De lo anterior mente señalado se desprende que, la fase del juicio oral y público, donde las partes tendrán la posibilidad de alegar lo que considere para la defensa de sus derechos, pues ésta constituye la fase más garantista del proceso penal, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración; no pudiendo pretender la parte una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, más propiamente en el referido juicio oral y público. Por cuanto que los mismos obedecen a criterios subjetivos de la defensa, la cual tiene la oportunidad de traerlos al proceso, para desarrollarlos en el contradictorio juicio oral y público.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano MATA MARTÍNEZ MANUEL ANTONIO, fue dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con Sede en Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal resultó legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en los delitos que se le imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: JUAN PABLO BORREGALES en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: MATA MARTÍNEZ MANUEL ANTONIO, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 24 de marzo de 2011. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: JUAN PABLO BORREGALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: MATA MARTÍNEZ MANUEL ANTONIO, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 24 de marzo de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 24 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: MATA MARTÍNEZ MANUEL ANTONIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 y su tercer aparte en relación con el agravante previsto en el artículo 67 ordinal 7 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. AUTOR DE TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 en relación con el artículo 254 ejusdem.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/rve.
Causa Nº 1A-a 8652-11.