REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 11 de Agosto de 2011
201° y 152°

CAUSA Nº 1ª-a-8656-11
IMPUTADO: LEÓN LUNAR EMILIO ANTONIO
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCALÍA: DÉCIMO SEGUNDA (12°) DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abg. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, Defensora Pública Penal del ciudadano LEÓN LUNAR EMILIO ANTONIO, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 23 de Mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LEÓN LUNAR EMILIO ANTONIO. TERCERO: por cuanto el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que SE ACUERDA imponer al ciudadano LEON LUNAR EMILIO ANTONIO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, en sus ordinales 3° y 4°; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9, 250 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo continuarse con la fase investigativa a objeto de determinar la participación o no del imputado en el hecho que nos ocupa.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora del ciudadano LEÓN LUNAR EMILIO ANTONIO, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de aprehendido en fecha 23 de Mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LEÓN LUNAR EMILIO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su primer aparte en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.
En fecha 30 de Junio de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8656-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Esta sala dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública del Estado Miranda, Abg. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 23 de Mayo de 2011 (folios 20 al 25 de la compulsa), consta Acta de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano: LEÓN LUNAR EMILIO ANTONIO, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR MANDATO EXPRESO DE LEY, DECIDE: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano LUNAR EMILIO ANTONIO, nacionalidad Venezolano natural de Cariaco, estado Sucre, nacido en fecha 15-07-1973, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.274.911, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Diego de los Altos, sector Los Colorados calle principal casa sin número, municipio Guaicaipuro estado Miranda, de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este Tribunal estima que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son un hecho punible que merecen pena privativa de libertad cuya acción pena no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el artículo 45 en su primer aparte, en relación con el artículo 99 ambos (sic) del Código Penal Venezolano en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del referido hecho punible, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se decrete en contra del imputado EMILIO ANTONIO LEÓN LUNAR, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

El Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2011, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido en esa misma fecha. (Folios 26 al 32).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 27 de Mayo de 2011 (folios 42 al 46 de la compulsa), la Defensora Pública Penal del Estado Bolivariano de Miranda, ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora del ciudadano: LEÓN LUNAR EMILIO ANTONIO, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“…DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El Tribunal de control, decreta medida de privación de libertad en contra del imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
(…)
En este sentido, debe el juzgador en primer lugar, valorar si concurren los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida de coerción personal, de la naturaleza que sea, sea privativa o cautelar sustitutiva de la libertad. Luego de establecer que concurren los supuestos, debe el órgano jurisdiccional, valorar si por el caso concreto el peligro de fuga puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de una medida cautelar, y para esa valoración toma un papel determinante la calificación jurídica dada los hechos y acogida finalmente por el Tribunal. (…)
Siendo así y por cuanto considera la Defensa que hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acude a la revisión por vía de apelación para que la Corte valore las circunstancias aludidas y corrija la violación de la garantía del juzgamiento en libertad cometida por el Tribunal de Control al dictar la privación de libertad en detrimento del ciudadano LEÓN LUNAR EMILIO ANTONIO.
Debe valorarse en primer lugar, si existe un hecho punible que amerite pena privativa de libertad: en este sentido, la defensa discutió la existencia del delito imputado por la fiscalía del Ministerio Público, pues como se señalo en la audiencia, (IDENTIDAD OMITIDA) vive en una comunidad en donde hay baño común y en donde absolutamente ninguna persona se percato de los hechos que les son atribuidos al imputado.
En segundo lugar, debe valorar el tribunal la concurrencia de fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y acá la defensa considera erró (SIC) la decisión del tribunal de control, pues no hay en este caso, tales elementos.
Tenemos un acta de denuncia tomada por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de entrevista tomada a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) acta de entrevista tomada a (IDENTIDAD OMITIDA), acta de inspección técnica N° 824.
Estos son los elementos presentados por la fiscalía de donde no surge fundada responsabilidad penal del imputado pues, nadie, salvo la niña, puede afirmar que lo vio desplegando la conducta ilícita que la atribuye la fiscalía.
En consecuencia, no existe otro elemento que separado de declaración de la ‘víctima’ comprometa la responsabilidad penal del imputado y que por ende sirva para afirmar que esta satisfecho el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al no concurrir dichos requisitos el Tribunal de Control no ha debido decretar medida de coerción alguna mucho menos la mas grave como la mas grave como lo es la privación de libertad.
PETITORIO.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso Que mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 23-05-2010 (sic) mediante la cual dictó la medida privativa de libertad al ciudadano LEÓN LUNAR EMIULIO (SIC) ANTONIO en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En fecha 31 de Mayo de 2011, el Tribunal A-quo emplaza al representante del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, y en fecha 27/05/2011, la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abg. DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, Interpone escrito de Contestación (Folios 79 al 82), en los siguientes términos:

“…Es así que no se encuentran menoscabado los principios a los que alude la recurrente, en tanto y en cuanto la recurrida tal y como se desprende de su decisión analizó en forma clara y detallada todos y cada uno de los elementos que hacen procedente en este caso la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, toda vez que la misma vista las características del hecho objeto del proceso así como el bien jurídico afecto por el a saber la vida, verifican la proporcionalidad entre el delito imputado y la medida acordada, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso…
En este orden de ideas, vale decir que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del código Penal, imputado por esta Representación Fiscal al ciudadano LEÓN LUNAR EMILIO ANTONIO en presencia de la recurrente en su cualidad de defensora técnica, en fecha 26 de mayo de 2011, cuya pena a imponer podría ascender hasta más de diecisiete (17) años de prisión, elemento éste que a mi admiculado con todos los señalados por la recurrida hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encuadrarse éste tipo penal por la pena aplicable dentro de aquellos para los cuales se presume el peligra de fuga de conformidad con lo establecido con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…
Es por ello, consideran quienes suscriben, que se desprende de autos, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 en su parágrafo primero en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASI SOLICITO SE DECLARE.
En consecuencia, en virtud de todo lo antes expuesto; por lo que consideramos que dicha denuncia debe ser declarada SIN LUGAR por infundada y encontrarse la decisión recurrida ajustada a derecho. Y SOLICITO QUE ASI SE DECIDA.
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en nuestro carácter de Fiscal duodécima Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del estado Miranda, solicitamos respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer este asunto DECLARE SIN LUGAR, RECURSO DE APELACIÓN presentado por la abogado MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA en su carácter de defensora pública del imputado LEÓN LUNAR EMILIO ANTONIO, en la causa signada con el N° 2C- 8297-11, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, por ser total y absolutamente infundados, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente Escrito de Contestación Fiscal…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano LEÓN LUNAR EMILIO ANTONIO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo a su juicio de los fundados y suficientes elementos de convicción para estimar su autoría o participación en el delito que se le imputa, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

En el caso que nos ocupa, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por parte del Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte de la Vindicta Pública, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

En lo que respecta al ordinal 2° del precitado artículo 250, referido a los elementos de convicción; observa este Tribunal de Alzada que existe en autos solamente el dicho de la víctima y siendo que la causa se encuentra en etapa de investigación, corresponde al Fiscal del Ministerio Público realizar las acciones pertinentes a los fines de recabar información que puedan tanto inculpar como exculpar al imputado de autos; por lo que es indispensable y aun más resulta humano que antes de la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, investigar al menos lo que se asevera, de lo contrario se estaría causando una lesión irremediable a la integridad del ciudadano LEON LUNAR EMILIO ANTONIO, imponiéndolo de una medida privativa de libertad que en definitiva lo someterá al escarnio público y afectara su destino, es por lo que en lo que respecta al numeral segundo del artículo 250 del texto adjetiva penal, estima este Tribunal Colegiado que en el presente caso existe duda razonable de la participación o autoría del ciudadano supra mencionado en el delito que se le imputa, siendo que no existen en autos los Fundados y Suficientes elementos de convicción que harían procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas y siendo que no existen en autos fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LEÓN LUNAR EMILIO ANTONIO, es autor en partícipe en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD; es por lo que no existe una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y la justicia, al cual hace referencia el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido y luego del estudio de las demás actuaciones cursantes en la presente compulsa, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso no hay elementos de convicción suficientes y fundados que pudieran estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el delito que se le imputa; por lo tanto resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

ARTÍCULO 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
ARTÍCULO 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, establece en su artículo 256, las Medida Cautelares Sustitutivas con las cuales el legislador consideró que se puede alcanzar la finalidad del proceso penal.

Siguiendo en este mismo orden de ideas, en lo concerniente al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano LEÓN LUNAR EMILIO ANTONIO, se estima prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:

“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”

Por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que como consecuencia de la falta de fundados y suficientes elementos de convicción en la presente causa, resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad solicitadas por la Defensa Pública del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que en virtud de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, así como de una Tutela Judicial Efectiva, resulta procedente Revocar la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado de autos, y en su lugar Acuerda la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a:

• La presentación periódica ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, cada ocho (08) días.

• La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abg. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, Defensora Pública del ciudadano LEÓN LUNAR EMILIO ANTONIO, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de fecha 23 de Mayo de 20114, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en consecuencia: SE REVOCA el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LEÓN LUNAR EMILIO ANTONIO y en su lugar SE ACUERDA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, en sus ordinales 3° y 4°; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9, 250 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo continuarse con la fase investigativa a objeto de determinar la participación o no del imputado en el hecho que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abg. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, Defensora Pública Penal del ciudadano LEÓN LUNAR EMILIO ANTONIO, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 23 de Mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
SEGUNDO: SE REVOCA el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LEÓN LUNAR EMILIO ANTONIO.
TERCERO: por cuanto el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que SE ACUERDA imponer al ciudadano LEON LUNAR EMILIO ANTONIO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, en sus ordinales 3° y 4°; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9, 250 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo continuarse con la fase investigativa a objeto de determinar la participación o no del imputado en el hecho que nos ocupa. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación del imputado de autos.

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda REVOCADA la decisión apelada, en los términos aquí expresados

Regístrese, diarícese, déjese copia, Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase la presente compulsa al Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE







JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
Causa Nº 1A- a8656-11.-
Proyecto Privativa.-