REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º


CAUSA Nº: 1A- a8693-11

PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8693-11
SOLICITANTE: ABG. GUSTAVO RODRÍGUEZ FERRER
A FAVOR DE: JOSÉ LUÍS TARACHE
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: ÚNICO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho GUSTAVO RODRÍGUEZ FERRER, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUÍS TARACHE, todo de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 18, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho GUSTAVO RODRÍGUEZ FERRER, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUÍS TARACHE, a quien se le sigue la causa signada con el número 2C-1199-10 (Nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento), por considerar que a su representado se le está violando el derecho y garantía constitucional referente a un debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha primero (01) de agosto de dos mil once (2011) se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8693-11, designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha dos (02) de agosto del presente año, esta Alzada de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó al Profesional del Derecho GUSTAVO RODRÍGUEZ FERRER, determinara e individualizara de manera especifica contra quien va dirigida la solicitud de amparo constitucional, así como el derecho y garantía constitucional presuntamente lesionado.

En fecha diez (10) de agosto del año en curso, el profesional del derecho GUSTAVO RODRÍGUEZ FERRER, dio cumplimiento al despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido la Corte de Apelaciones observa:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha primero (01) de agosto de dos mil once (2011), se recibe en esta Corte de Apelaciones, escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO RODRÍGUEZ FERRER, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUÍS TARACHE, la cual fundamentó en los siguientes términos:

“…Ciudadanos Magistrados, mi representado desde hace Dieciocho (18) años ha ocupado un terreno con una extensión de cinco mil metros cuadrados (5.000mts2), ubicado en la extensión mayor que forma parte de la Hacienda El Márquez, Zona Industrial El Márquez, parte baja, galpón sin número, Guatire, Distrito Zamora, Estado Miranda, el cual tiene los siguiente linderos Norte: 87 metros con camino de tierra de M. Komito que fueran Hacienda El Ingenio de Sosa, Sur: 90 metros con tierras de la Sucesión Suegart, que fueron de Erca C.A., Este: 63,5 metros con terrenos de M. Trovisco (Alfovenca) que fueron de Goldschmidt, Oeste: 55 metros con terreno mayor que formo parte de la Hacienda El Márquez, el cual se encontraba baldío, comenzando a trabajar la marmolería, y sustenta familias de esa actividad, constituye una empresa Mercantil desde el año 2009, ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, denominado dicha sociedad Construcciones y Remodelaciones Roineld C.A.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en fecha 07 de Junio del 2010 se presentaron el dicho terreno, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, donde le manifestaron a mi representado que venía a efectuar una Inspección Técnica al inmueble, cumpliendo ordenes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en Jurisdicción Penal extensión Barlovento , Estado Miranda, así mismo efectuaron un censo a las personas que se encontraran dentro del inmueble y tomaron entrevista a los ciudadanos Cesar Augusto Montilla, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.784.995 y a mi representado, no teniendo ninguna objeción a que realizaran la misma, les entrego documento del Registro Mercantil de la empresa Construcciones y Remodelaciones ROINELD C.A. la cual funciona dentro del inmueble igualmente le permitió que reseñaran el inmueble mediante fotos.
En este orden de ideas, no sabiendo el motivo por el cual efectuaban tal inspección y no teniendo nada que esconder, ya que era público y notorio que hace dieciocho (18) años, ocupaba esos terrenos tal y como lo expresa el Consejo Comunal Las Margaritas, Zamora-Guatire, expresándolo en acta de entrevista tomada en el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 55 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde quedo plasmada toda la información. Ciudadanos Magistrados, a mi poderdante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en ningún momento lo ha imputado por la comisión de un ilícito penal contemplado en el Código Penal Venezolano, solo que efectuaba una investigación sobre la propiedad del inmueble el cual ocupaba.

De un momento a otro, se le presenta un ciudadano que dijo ser representante de los Propietarios de dicho terreno, donde le expresa que debía desocupar el mismo, amenazándolo que podría ir detenido, por estar ejecutando un delito, de lo cual no le tomo en cuenta ya que su conciencia se encontraba limpia, ya que lo único que se encontraba realzando era trabajar la Marmolería y dándole empleo a seis personas.

Cónsono con lo anterior, mi poderdante sigue laborando en su taller de Marmolería y Granito cuando se le presenta que debe Desalojar dicho inmueble, por cuanto se encontraba INVADIENDO el mismo, sin derecho a defenderse, ni otorgarle un debido proceso, tal y como lo expresa la Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.1.
Sintiéndose en un estado de indefensión ya que mi representado nunca el rector del proceso penal le notifico que se encontraba investigado y por consiguiente imputarlo por la comisión de un hecho punible.
(...)
En el caso de que nos ocupa, se evidencia claramente que el debido proceso no se cumplió, por cuanto el Ministerio Público, Garante de las Garantías Constitucionales, tuvo en sus manos una investigación penal dejando por fuera la notificación del presunto autor o autores del hecho investigado, solo se limito a obtener prueba muy sumisa, que le aporto el demandante, no notificando a los presuntos involucrados en el ilícito peal que instruía, y solicita al órgano jurisdiccional con pruebas muy vagas, que le sea aprobada una media cautelar innominada, sobre un bien inmueble que presuntamente se encontraba invadido, así mismo este mismo órgano Jurisdiccional decreto (sic) un desalojo de las personas que se encontraban habitando el mismo.
Al efectuar estos pronunciamientos, el Juez de Control de Guarenas, Extensión Barlovento, no estudio el caso con detalle ya que durante el procedimiento penal no se realizó ninguna imputación, por parte del representante de la Vindicta Pública, a los [mes de que si consideraba que se había cometido un delito, como lo dice en su Decisión no fue notificado en ningún momento persona alguna, solo se limito a mencionar artículos relacionados con una investigación llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, pero ignoro a quien se le seguía la investigación.
(...)
En estos casos, la Acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En tal sentido, presento Acción de Amparo Constitucional, ante la Corte de Apelaciones de la Jurisdicción del Estado Miranda a los fines de que estudie y dicte pronunciamiento a favor de mi patrocinado, al cual se le violaron el derecho a la defensa, a ser oído, y que deje sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de la Extensión Barlovento, Estado Miranda, de fecha 06 de Abri12011, causa N° 2C-1199-10...”

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en los siguientes términos:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado nuestro)

Por lo que debe primeramente, debe esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido hace referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), sentencia N° 01, caso EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte establece:

Artículo 64. Tribunales unipersonales. “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;

3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.” (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones dictadas en el expediente Nº 00-2419, de la nomenclatura de ese alto Tribunal, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), cuyo ponente fue el Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, precisó:

“…En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición….” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparos Sobres Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Esta Corte de Apelaciones observa que en el caso que nos ocupa se ha denunciado la presunta violación de derechos constitucionales referentes al debido proceso, en virtud que, según lo manifestado por el accionante, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, decretó una medida cautelar innominada, violentándole a su juicio, los derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en su artículo 27, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

Por su parte se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Y el artículo 18 de la citada Ley, establece:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
(…)
6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

En el caso que nos ocupa, observamos que el accionante, fundamenta su Acción de Amparo en la presunta violación del derecho constitucional, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que en fecha 06 de Abril de 2011, el Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, decretó una medida cautelar innominada en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS TARACHE, vulnerando el debido proceso, a su juicio.

Ahora bien, es oportuno en el presente caso referir criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la presentación de los documentos necesarios para la formalización de la Acción de Amparo Constitucional:

Sentencia Nº 1995 de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ: quien determinó que:

“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo…omissis…En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aún simples, del acto u acto (sic) decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo N° 801, de 07 de abril de 2006… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia nº 7/00, 1º de febrero (Caso: José Amado mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

Corolario a lo anterior y para concluir, no puede esta Corte de Apelaciones, dejar de traer a colación reciente jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011); esta vez con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, quien sostuvo:

“Resulta pertinente destacar que, junto con el libelo contentivo de la pretensión de amparo, el accionante pudo haber consignado la copia simple de la sentencia accionada tomada del original inserto en el expediente de la causa o extraída del Sistema Informático del Poder Judicial denominado “Iuris 2000” o del portal web del Tribunal Supremo de Justicia. En este caso, la parte accionante dispone de un lapso que precluye en la audiencia constitucional para presentar la copia certificada de la misma, como lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 721/2010.

En el mismo sentido, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la inadmisibilidad de la pretensión cuando el libelo no sea acompañado de la documentación indispensable para que sea valorada su admisibilidad, en los siguientes términos:
‘El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional... En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión’
De lo expuesto concluye la Sala que la parte accionante no acompañó al escrito libelar, en copia certificada ni simple, la sentencia accionada, documento fundamental para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).-

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso el profesional del derecho GUSTAVO RODRÍGUEZ FERRER, no consignó los recaudos procesales necesarios para intentar la Acción de Amparo Constitucional, y vista la última jurisprudencia supra citada que establece de manera inequívoca que: “junto con el libelo contentivo de la pretensión de amparo, el accionante pudo haber consignado la copia simple de la sentencia accionada tomada del original inserto en el expediente” situación que no ocurrió en el presente caso, verificándose la ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de Amparo Constitucional, lo cual trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida acción.

Por lo tanto, siendo que en la presente causa el profesional del derecho GUSTAVO RODRÍGUEZ FERRER, no consignó los recaudos procesales necesarios para intentar la Acción de Amparo Constitucional, y siendo esta una de las causales de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional y conforme a lo establecido en el artículo 18, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho GUSTAVO RODRÍGUEZ FERRER, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUÍS TARACHE, todo de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 18, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE









CAUSA Nº 1A- a 8693-11
JLIV/ MOB/LAGR/dei.-
Amparo Constitucional