REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º

CAUSA Nº 1A-a 8699-11
RECUSANTES: ABG. JAVIER ELICHIGUERRA NARANJO, LUÍS ALBERTO SUCRE CABRÉ Y GIOVANNY QUINTANA MARTÍNEZ.
RECUSADA: DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la Recusación interpuesta por los profesionales del derecho JAVIER ELICHIGUERRA NARANJO, LUÍS ALBERTO SUCRE CABRÉ Y GIOVANNY QUINTANA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensores Privados de el ciudadano JOSÉ VICENTE NUNES FRANCOLINO, en su cualidad de imputado de la presenta causa, contra la DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

En fecha primero de agosto de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-a 8699-11, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En la fecha legalmente establecida, esta Corte de Apelaciones luego de verificar que la recusación cumple con los requisitos de admisibilidad, y por estar fundada en los artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió a admitir la misma.

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Cursa a los folios uno (01) hasta el 39 de la presente compulsa, escrito, contentivo de la Recusación interpuesta por los profesionales del derecho JAVIER ELICHIGUERRA NARANJO, LUÍS ALBERTO SUCRE CABRÉ Y GIOVANNY QUINTANA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensores Privados de el ciudadano JOSÉ VICENTE NUNES FRANCOLINO, contra DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el cual expresa textualmente lo siguiente:

“…Quines suscribimos, JAVIER ELICHIGUERRA NARANJO, LUÍS ALBERTO SUCRE CABRÉ Y GIOVANNY QUINTANA MARTÍNEZ…actuando en nuestra condición de defensores privados del ciudadano JOSÉ VICENTE NUNES FRANCOLINO, …quien se encuentra actualmente como imputado y privado de su libertad…acudimos ante su competente autoridad y según lo preceptuado en los artículos 2,27,44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… a poner formalmente RECUSACIÓN contra la ciudadana INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA…
(…)
En tal sentido, procedemos a formular la presente actuación procesal de recusación, fundamentando la misma en:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El presente proceso se inició, como consecuencia de la denuncia interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas contra la Sociedad mercantil Consorcio Urbanístico del Tuy, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1987, bajo el Nro. 46, tomo 48 A-Sgdo…
(…)
Ahora bien, como consecuencia de las pesquisas criminalísticas adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue citado a declarar el día de noviembre de 2010 el ciudadano JOSÉ VICENTE NUNES FRANCOLINO, quien se desempeño como promotor de Ventas de la Sociedad Mercantil Consorcio Urbanístico del Tuy; es menester reseñar que el plenamente identificado ciudadano carecía de cualidad para representar a la referida empresa, por el contrario fungía como un empleado más, carente de cualquier tipo de participación y accionaría y sin intervención en el proceso de toma de decisiones de la identificada sociedad…
El día 15 de noviembre se realizó la correspondiente audiencia de presentación, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda...
(…)
Una vez concluidas las correspondientes fases procesales, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy, procedió a fijar para el día 1 de febrero de 2011, la correcta Audiencia Preliminar.
Esta parte defensora procedió a interponer escrito de excepciones al ejercicio de la acción propuesta contra el ciudadano JOSÉ VICENTE NUNES FRANCOLINO, el cual fue debidamente admitido por el Tribunal e incorporado a los autos para su debate en la correspondiente audiencia…
(…)
Ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia preliminar, y visto el impedimento permanente de llevar a cabo la notificación de quienes aparentemente fungen como víctimas, siendo que esta lista ni siquiera ha sido revisada exhaustivamente, existiendo el precedente de haber confundido dentro de esta cualidad a personas involucradas con la comisión del hecho punible objeto del proceso; afirmando que estos retrasos ocurridos son única y exclusivamente imputables al Juzgado Quinto…materializándose en la arbitraria detención del ciudadano JOSE VICENTE NUNES FRANCOLINO, por uno de los hechos que no cometió, como se desprende en la totalidad de los elementos probatorios reproducidos con el libelo acusador…en virtud de que la situación descrita perjudica ostensiblemente la imparcialidad que debe caracterizar a quien tiene la competencia para dirimir las controversias…
(…) En tal sentido, procedemos a formular la presente actuación procesal de recusación, fundamentando la misma en las siguientes transgresiones cometidas por la ciudadana Jueza INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA:
1. Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentra desempeñando el cargo de juez…
Causa verdadera preocupación el hecho de que el juzgador Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy, no mantenga un criterio único lo cual actúa en desmedro evidente de la seguridad jurídica de quienes se someten a su jurisdicción, aunado al hecho de que este criterio pareciese adaptarse en el tiempo para perjudicar permanentemente al imputado, separándose de las garantías básicas que deben regir en el proceso penal.
2. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
a) Flagrante vulneración del Principio Acusatorio.
(…)
En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que el día 24 de marzo de 2011, comparecieron por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda, y esta representación judicial, a los fines de solicitar ante esa sede jurisdiccional, fuese revisada la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el ciudadano JOSE VICENTE NUNES FRANCOLINO…
La ciudadana Juez INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, omite deliberadamente pronunciarse sobre el hecho de que la solicitud realizada por la defensa privada del ciudadano JOSE VICENTE NUNES FRANCOLINO, fue aceptado por el representante del Ministerio Público, como titular de la acción Penal; no obstante, la misma es rechazada esgrimiendo un argumento verdaderamente dantesco, y que demuestran claramente unas ansias de condena por parte del órgano jurisdiccional…. El imputado se encuentra privado cautelarmente de su libertad por la comisión de un delito inexistente…
(…)
c. Negativa y retraso injustificado en la tramitación de todas las solicitudes y peticiones esgrimidas por esta representación judicial…
(…)
PETITORIO

En base a los razonamientos supra expuestos, a las disposiciones legales anteriormente trancitas y en atención a las graves incidencias que los hechos referidos pudiesen generar en las garantías fundamentales de mi representado y en la imparcialidad de la que deben gozar los garantes del sistema jurisdiccional, solicitamos formalmente sea ADMITIDA la presente recusación incoada contra el ciudadana Juez INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy, en virtud de cumplir con lo exigido por la norma penal adjetiva y de no incurrir en los supuestos del artículo 92 del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez sea admitida la misma, sea declarada con lugar por el Tribunal de alzada competente para el conocimiento de la incidencia.

DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

Cursa a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintitrés (123) de la presente incidencia, escrito contentivo del informe suscrito por la DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el cual manifiesta lo siguiente:

“…La Representación de la Defensa esgrime entre sus argumentos a los efectos de encuadrar las actuaciones jurisdiccionales propias del proceso en un a de las Causales de Recusación, específicamente la contenida en el numeral 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
De seguidas la Representación de la defensa analiza remitiendo al Diccionario de la Real Academia de la lengua Española, el significado de estimar y establecer términos empleados por esta Juzgadora en el ordinal segundo del Auto Motivado del Decreto de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad. Así mismo del término Presunción, cuestionando en relación a la afirmación por parte de quien aquí suscribe que lo que en principio constituía para el Ministerio Público; al momento de presentar la Acusación…
Al folio 19, de Defensa Privada del ciudadano JOSÉ VICENTE NUNES FRANCOLINO; sostiene que en razón del empleo de los términos estimar, establecer y presunción, revela que el Tribunal no mantiene un criterio único, lo cual actúa en desmedro evidente de la seguridad jurídica de quienes se someten a su jurisdicción, aunado al hecho de que este criterio pareciese adaptarse en el tiempo para perjudicar remanentemente al imputado, separándose de las garantías básicas que debe regir el proceso penal; circunstancia estas de las que a criterio de los Recusantes surge la causal de Recusación contenida en el numeral 7 del artículo 86 de nuestra norma adjetiva penal…
En lo que respecta al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Penal; haciendo u8na (sic) extensa referencia doctrinal en relación a la definición de la Flagrante vulneración del principio Acusatorio, desplegado en 5 Folios, para referir nuevamente que se desprenden de la Negativa Acordar una Medida menos gravosa por parte de este Tribunal; las causales de Recusación en las cuales fundamentan su solicitud; señalando que el Fiscal del Ministerio Público manifestó ante el Tribunal que no hacía oposición al otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa; no obstante el Tribunal mantiene el criterio para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el marco del Estado Social de Derecho de Justicia, lo cual a criterio de los ciudadanos Defensores Privados “…demuestran claramente unas ansias de condena por parte del órgano jurisdiccional… indicando en tre otras cosas… En este particular es menester para esta Jueza anexar Acta de Audiencia de las Partes, de fecha de 24 de Marzo de 2011, donde se dejo constancia de lo manifestado por el ciudadano Fiscal; en el cual no manifiesta se deseo; sino que lo deja como corresponde al criterio del Tribunal…
De tal manera que se observa que la representación de la defensa ha generado circunstancias confusas y tendientes a toda costa en lograr se le imponga al imputado JOSÉ VICENTE NUNES FRANCOLINO, una Medida Menos Gravosa; en esta oportunidad planteando una Recusación en contra de esta Juzgadora; aludiendo dilaciones propias del proceso, señalando de manera cuestionable actuaciones del Ministerio Público que nada tiene que ver con las causales de recusación…
(…)
Por otro lado se destaca que corresponde a la parte recusante la carga de la prueba en este tipo de incidencias, debiendo demostrar fundadamente la causal de recusación invocada, pero con hechos concretos y ciertos; tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo 3192, del 25 de octubre de 2005, expediente 05-1039, con ponencia de la Magistratura Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.
Sin más que exponer la suscrita, solicita con el debido respeto a este Tribunal de Alzada que la presente Recusación sea declarada Sin Lugar y se declare dicha Recusación como Temeraria a los efectos legales consiguientes…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

En Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001 y con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en cuanto a la figura de la Recusación se estableció lo siguiente:

“…institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”

La recusación, conlleva entonces a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se evidencie que se encuentra comprometida su capacidad subjetiva, y no le permita juzgar objetivamente en determinada causa.

Ahora bien, en los planteamientos esgrimidos por el recusante tenemos el hecho de señalar a la Jueza, de estar incursa en las causales de recusación contemplada en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la norma invocada se observa:

Artículo 86. “Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
Numeral 7: Por haber omitido en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusante se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

Siendo, necesario resaltar que con estas causales o motivos de recusación sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso) por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella, buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad, siendo esta la objetividad del Juzgador que se requiere y es necesaria; con la cual debe actuar el órgano judicial, los sujetos que lo representan y sus auxiliares. De hecho la imparcialidad tiene reconocimiento constitucional y legalmente se garantiza con las figuras de la recusación y la inhibición.

En nuestro procedimiento penal, los supuestos subjetivos del órgano Judicial, se encuentran resumidos a dos, esto es, la recusación y la Inhibición, cuyas causales están previstas en el libro primero, título primero, capítulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el Catedrático Eric Pérez Sarmiento, en su Libro Manual del Derecho Penal expone:

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento

Por ello, es importante resaltar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren los fundamentos que dieron lugar a la recusación.

El principio general es que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan su misión de administrar justicia.

Ahora bien, entre los alegatos de los recusantes en su escrito de Recusación, estriba como la primera actuación desplegada por la Juez recusada, la cual encuadra, a su criterio, en la causal de Recusación numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que la juzgadora, mediante Auto de fecha 14 de enero de 2011, y 17 de enero de 2011, se separó de las garantías básicas que deben regir en el proceso penal, por lo que actuó, en desmedro evidente de la seguridad jurídica de quienes se someten a su jurisdicción, por cuanto no mantiene un criterio claro, para fundamentar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano VICENTE NUNES FRANCOLINO, aunado al hecho de que este criterio pareciese adaptarse en el tiempo para perjudicar permanentemente al imputado.

Observa este Tribunal de Alzada, que la Juzgadora, en el Auto de fecha 14 de enero de 2011,(folios desde el 75 al 81 de el cuaderno de incidencias), siendo la oportunidad para decidir sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de auto, con ocasión a la solicitud de de Medida, solicitada por la el fiscal décimo sexto del Ministerio Público, en contra de el ciudadano JOSÉ VICENTE NUNEZ FRANCOLINO, la Juzgadora lo que hizo fue señalar de manera expresa:

“… observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse…haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…Quinto: Se declara Sin Lugar la medida Cautelar solicitada por le defensa, por todo lo antes expuesto…”

Igualmente el Auto de fecha 17 de enero de 2011, aludido por los recusantes en su escrito, el cual expresa:

“… ÚNICO: Declara SIN LUGAR la petición del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la Defensa Privada del imputado JOSÉ VICENTE NUNES FRANCOLINO…”

Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7:

Numeral 7: Por haber omitido en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusante se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

A los efectos del artículo señalado, la recusación o inhibición tiene lugar, cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de sus decisiones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante de haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; la misma se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

Esta disquisición, tiene como finalidad que el Juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis (imparcialidad objetiva).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido, que:

“…Omissis…la recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…Omissis…”. (Sentencia Nº 445, de fecha 02/08/2007, expediente Nº A07-0284).

Considera esta Alzada, que en el caso que nos ocupa, ha quedado claramente determinado que la Jueza de Instancia en todos las decisiones emitidas, no emitió ningún pronunciamiento que pudiese afectar su imparcialidad, toda vez que de la fundamentación de la decisión de fecha 14 de enero de 2011 y 17 de enero de 2011, emitidas por la Jueza recusada, se verifica que la misma realizó un análisis en resguardo de las garantías constitucionales y procesales establecidas en favor del ciudadano JOSÉ VICENTE NUNEZ FRANCOLINO, actuando con ello dentro de los límites legales establecidos, es decir, en atención a los alegatos esgrimido por la Defensa en la solicitud ante la Instancia, limitándose sólo a señalar lo referente a los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a decidir el otorgamiento de la Medida Judicial Preventiva de libertad, al imputado de Auto, pronunciamiento éste que no comparten, los recusantes, esto es, la negativa a revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido.

En consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, no se desprende hechos concretos que pudieran encuadrarse en la causal de recusación establecida en el numeral 7 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, aludida por los recusantes, no denotándose de los hechos denunciados que la abogada INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA; haya actuado de manera separada a las atribuciones que le otorga el legislador, ni mucho menos que persiga la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines, al punto de pretender lograr un efecto determinado o perjudicar ilegítimamente a los hoy recusantes y a su representado.

Ahora bien, se observa que la segunda causal señalada por los abogados recusantes es la contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma se refiere a cualquier causa grave que pudiera afectar la imparcialidad del operador de justicia, sustentando la misma en la flagrante vulneración del Principio Acusatorio, el cual se evidencia en las actas procesales del día 24 de marzo de 2011, en ocasión a la revisión de medida de privación judicial de libertad que pesa en contra de el ciudadano JOSÉ VICENTE NUNES FRANCOLINO, solicitada por la defensa privada, el cual expone:

“… La Juez INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, omite deliberadamente pronunciamiento sobre el hecho de que la solicitud realizada por la defensa privada del ciudadano JOSÉ VICENTE NUNES FRANCOLINO, fue aceptada por el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal; no obstante, la misma es rechazada esgrimiendo un argumento verdaderamente dantesco, que demuestran claramente un ansia de condena por parte del órgano jurisdiccional, inclusive pretendiendo considerar circunstancias de una forma mucho más inquisitiva que el Ministerio Público…”

Se evidencia al folio 109 del cuaderno de incidencias, el pronunciamiento en cuanto a la solicitud de revisión de medida solicitada en fecha 24 de Marzo de 2011; en donde expone la representación fiscal que no hace oposición a la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOSÉ VICENTE NUNES FRANCOLINO, en donde el Tribunal acuerda decidir por Auto Separado de fecha 31 de Marzo de 2011, en donde expresa entre otras cosas lo siguiente:

“…ÚNICO: Declara SIN LUGAR la petición del examen y revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la defensa privada…”

A los efectos de resolver esta causal de recusación, es de observar que, el doctrinario ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, en su trabajo titulado “Una especial causal de las crisis subjetivas del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento venezolano”, con ocasión al libro Homenaje al Dr. Fernando Pérez Llantada, señala lo siguiente:

“…Esta nueva causal, a nuestro modo de ver, sobradamente justificada e importante, deplorablemente no se encuentra contemplada en la misma forma, como si lo está en otros ordenamientos adjetivos civiles, en el nuestro o cuando menos se regula una formula (sic) con efectos equivalentes y que permite, separar al magistrado presuntamente afectado por la falta de imparcialidad, sin requerir una causa específica que cree el motivo, y que la misma esté prevista en la Ley.
Una institución similar a la del numeral 8 se conoce en otros ordenamientos, como es el caso del Argentino, en el cual se la denomina “recusación sin expresión de causa” añadiendo al que no tenga causa legal especifica (sic) contemplada, el que, inclusive, no tenga porque (sic) justificársela ni expresarse motivo alguno por el cual se la proponga, o como lo sostiene el mismo Palacio que ‘no requiere la demostración de ninguna circunstancia capaz de arrojar sospechas sobre la imparcialidad del juez’.
Adicionalmente, tiene otra peculiaridad mas, pues su utilización se halla exclusivamente librada a la voluntad de las partes que no al Magistrado.
A diferencia de lo expuesto, en el párrafo precedente en torno a quienes puedan invocarla, a nuestro juicio tal como se la contempla en nuestro nuevo ordenamiento, es una causal por igual de la que pueden hacer uso las partes o el propio magistrado afectado, en tanto ninguna diferencia hace la Ley al respecto.
…omissis…
Pero el mismo Palacio observa seguidamente que ‘existen sin embargo razones de orden práctico que no aconsejan, al menos en cuanto a nuestros medios judiciales concierne, la exclusión absoluta de este tipo de recusación. Una de ellas es que acuerda la posibilidad de apartar del conocimiento del proceso a un juez que, pese hallarse incurso en alguna causal recusación, la prueba de los hechos que la configuran resulta de imposible o dificultosa producción’.
…omissis…
El mérito pues de la nueva causal consagrada para la reacusación (sic) y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas (sic) por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto la existencia de los mismos pueden hacer pensar razonablemente que se turbará la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por una (sic) lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda demostrado un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes en el proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse suficiente, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien debe resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la (sic) siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto, no se desprende la incursión a la que aluden los recurrentes, cuando señalan que los hechos demuestran claramente unas ansias de condena por parte del órgano jurisdiccional, o la manera inquisitiva en que haya actuado la juzgadora, pues se verifica de los pronunciamientos hechos por la Juzgadora, que la misma no emitió ningún pronunciamiento que pudiese afectar su imparcialidad, toda vez, que de la fundamentación de la decisión de fecha 31-03-11, emitida por la Jueza recusada, se verifica que la misma, actuó dentro de los límites legales establecidos; por lo que considera ésta Alzada que este señalamiento es totalmente inadecuado y ajeno a la causal de recusación aludida, toda vez que el mismo está referido de manera clara y de muy simple interpretación “a cualquier causa fundada en motivos graves” que pudiera afectar la imparcialidad del Juez, lo que quiere decir que se debe tratar de situaciones inherentes al operador de justicia, que pudieran incidir, de ser comprobadas, en su capacidad subjetiva de administrar justicia, verbigracia una declaratoria de responsabilidad disciplinaria como consecuencia de una denuncia incoada por una de las partes integrantes de un proceso donde se plantee la incidencia de recusación.

Adicional a ello, debe precisar este Tribunal Colegiado, que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. En cuanto a ello, el Informe del Juez recusado es determinante a los fines de establecer que no existe en él causal taxativa que comprometa su imparcialidad en la causa.

Es por ello que considera este Tribunal de Alzada, que no han quedado demostrados los motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad y objetividad de la Juez recusada, al no desprenderse de los hechos aludidos por los recusantes, prueba alguna que evidencie en forma contundente la existencia de una conducta que ponga en duda la imparcialidad de la Juzgadora, o situaciones que comprometan su misión de administra justicia, ni los motivos graves, aludidos por el recusante en su escrito, que nos lleven a determinar que esta pudiera estar incursa en las causales prevista en los numerales 7º y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación interpuesta por los abogados JAVIER ELICHIGUERRA NARANJO, LUÍS ALBERTO SUCRE CABRÉ Y GIOVANNY QUINTANA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados de el ciudadano JOSÉ VICENTE NUNES FRANCOLINO contra la Juez INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por no encontrar elementos contundentes que pongan en duda la imparcialidad de la referida Juzgadora, y adicionalmente por no estar lleno el extremo legal previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no quedó demostrado el motivo grave que afecte su imparcialidad.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase a su Tribunal de Origen en su oportunidad.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.



LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE





JLIV/LAGR/MOB/GHA/rve.-
CAUSA N° 1-A-a8699-11