REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°

CAUSA N° 1A-s 8521-11.
ACUSADO: FERNANDO LEÓN PÉREZ.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 14 de marzo de 2011, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 16 de marzo de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, ABSUELVE al ciudadano FERNANDO LEÓN PÉREZ, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARAIS YENIRE SUESCUN RONDÓN, a tenor de lo previsto en los artículos 8 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 12 de abril de 2011, del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez Titular LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de mayo de 2011, se admitió el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la audiencia oral que prevén los artículos 455 y 456 eiusdem.

En fecha 01 de junio de 2011, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la audiencia oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta de la comparecencia de: el profesional del derecho ROLDÁN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el abogado PIERO AFFRUNTI, Defensor Privado, el acusado FERNANDO LEÓN PÉREZ y la víctima ARAIS YENIRE SUESCUN.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: FERNANDO LEÓN PÉREZ, venezolano, de profesión u oficio: taxista, titular de la cédula de identidad N° V-6.551.009, de estado civil soltero, hijo de: LUIS TOMÁS LEÓN ORTIZ (f) y MARÍA ADORACIÓN LEÓN PÉREZ (v), residenciado en: sector El Cabotaje, residencias Miracielos, torre C, piso 11, apartamento 114C, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado N° 123.104.
FISCAL: Abogado ROLDAN DI TORO MENDEZ, Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
VÍCTIMA: ARAIS YENIRE SUESCUN RONDON, titular de la cédula de identidad N° V- 19.274.911.

SEGUNDO
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 02 de noviembre de 2010, cursante a los folios 98 al 109 de la pieza I del expediente original, la profesional del derecho MARINEL DEL VALLE SOSA PALMARES, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano FERNANDO LEÓN PÉREZ, por estimar que se encontraba incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal venezolano, por lo que solicitó su enjuiciamiento.

En fecha 23 de noviembre de 2010 (folios 140 al 147 de la pieza I del expediente), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, realizó el acto de audiencia preliminar en contra del ciudadano FERNANDO LEÓN PÉREZ, en el cual se declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada, SIN LUGAR la práctica de diligencias solicitadas por la defensa, SE ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano FERNANDO LEÓN PÉREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al considerar cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN las pruebas promovidas por las partes y se procede a ordenar la apertura del juicio oral y público.

TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de marzo de 2011 (folios 116 al 132 de la pieza II del expediente), el profesional del derecho ROLDÁN DI TORO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó escrito de apelación contra la sentencia publicada en fecha 14 de marzo de 2011, estableciendo dos denuncias bien diferenciadas, la primera de ellas en los términos que seguidamente se exponen:

…Con base al artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de inmotivación de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Analizado como ha sido el dispositivo del fallo recurrido, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, absuelve al acusado, estima este Representante (sic) Fiscal revisar la coherencia de la motivación y fundamento del mismo, para lo cual se extraen algunos extractos del (sic) los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO señalados por la Juez en la Sentencia recurrida…
Así pues al observar la decisión de la cual se recurre, se evidencia que el mencionado Tribunal al momento de realizar el análisis de las pruebas se limita a realizar una apreciación sesgada de los medios de prueba, ajena a las pretensiones y argumentaciones ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, e incluso de la propia defensa del acusado, ya que tomó como norte de su decisión el hecho del procedimiento seguido por la entidad bancaria en relación con los tickets que los clientes del banco toman para realizar sus operaciones, dando por acreditado ‘que existió desinformación entre los testigos deponentes sobre el número de tickets que deberían tomar las personas que acuden al banco, ya que unos señalaron que debían tomar varios números otros que un solo ticket, por lo que había desinformación de los empleados del banco y por ende en los usuarios que no tenían como saber de dicho procedimiento’. Este elemento no fue referido por ninguna partes en sus argumentaciones y sin embargo el Tribunal desde el inicio del debate insistió una y otra vez con cada testigo sobre el particular, tal como puede evidenciarse de las actas de debate al momento en que el Tribunal realiza las preguntas a los testigos, elemento este (sic) que luego en su decisión no alcanzó a establecer el razonamiento lógico jurídico que este elemento producía en la mencionada sentencia, siendo vaga e inocua en su motivación; creando así un vicio en su decisión ya que no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria, incurriendo en una pobre expresión de los motivos de manera vaga e inocua, que (sic) impiden conocer el criterio seguido por los jueces para dictar tal fallo, así se evidencia del criterio compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 3514 de fecha 11-11-05 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que dispone…
Conforme a la Jurisprudencia señalada, considera quien suscribe, que (sic) por una parte, el Tribunal incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto se limitó a establecer un análisis individual de cada una de las pruebas de manera aislada y sin concatenarlos con el resto del acervo probatorio, y (sic) más aún fuera del contexto de los hechos objeto del debate y señalados en la acusación Fiscal, el Auto de Apertura (sic) y el propio debate, ya que solo (sic) se limito (sic) a dar por establecido el hecho de que ‘el acusado presentó una conducta normal y pudo determinarse que lo que alteró al ciudadano fue que ella arrebató los tickets de su poder de disposición’, sin cumplir con la debida motivación de su sentencia, ya que no alcanzó a señalar que (sic) pruebas sustentaban el hecho de que el acusado tenía una conducta normal o cuales (sic) pruebas sustentaban el hecho supuesto de que la víctima arrebató los tickets al acusado, sino de manera genérica se limita a señalarlos y darlos por establecidos, sin mencionar a cuales testigos se refería, solo (sic) señala o identifica pruebas como el dicho de la víctima o el dicho del acusado, del mismo modo señala ‘que quedo (sic) establecido y no fue controvertido el hecho que ella arrebatara los tickets sin que mediara ninguna solicitud o requerimiento previo, tal como lo señaló la víctima en su propio testimonio’, basándose solamente en la supuesta declaración de la víctima sobre el particular al momento de contestar a sus preguntas por parte del tribunal, estableciendo de manera sesgada un hecho que en ningún momento fue manifestado por la víctima, sin señalar de manera lógica y razonable como estos hechos se relacionan con otros elementos de prueba que puedan confirmar o no su existencia, por el contrario bajo este argumento y usando el supuesto testimonio de la víctima sobre el hecho de haber arrebatado los tickets al acusado provocándolo, desestimó los testimonios de otras 4 personas promovidos por el Ministerio Público.
Así mismo no alcanzó a señalar que relación guardan las testimoniales de los testigos promovidos por la Fiscalía que afirmaban haber escuchado a la víctima solicitar los tickets al acusado y haber escuchado y observado cuando la víctima era agredida por el acusado quien sostenida de la mano por el acusado y ella le pedía que la soltara que le hacía daño, lo cual constituía el fundamento de la solicitud de enjuiciamiento del acusado por el delito de Violencia Física.
Siendo así que el Tribunal, incurre en el vicio de inmotivación al no identificar que relación guardan los testigos con las pretensiones deducidas o las defensas opuestas en la acusación fiscal y el auto de apertura a Juicio.
Del mismo modo el Tribunal incurre en este vicio en relación con el análisis de las pruebas dejando de analizarlas y compararlas con la totalidad del acervo probatorio cursante en el expediente, sin explicar el porque (sic) de su afirmación, ni expresar que relación guardaban los mencionados testigos con los hechos imputados referidos por el Ministerio Público en la acusación sobre la agresión sufrida en la mano por la víctima, y (sic) sobre el requerimiento previo que la víctima le realizó al acusado de los mencionados tickets, circunstancias estas (sic) de las cuales ampliamente durante el debate informaron los testigos ALIS COROMOTO RONDON, LILIBETH COROMOTO CONTRERAS Y RONA MERCEDES BERGOLLA así como los reconocimientos médicos legales practicados a la víctima.
Esta impericia del tribunal en la motivación de la Sentencia incidió en la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad penal del acusado, impidiendo conocer los motivos de la absolución decretada, solo (sic) se limitó a señalar que surgía una duda razonable ya que los testigos promovidos por el Ministerio Público habían mentido por presunta amistad con la víctima y que habían sido desmentido supuestamente por la víctima sobre el particular de la agresión por ella recibida ya que ella habría sido quien arrebató los tickets de la mano al acusado, lo cual resulta insuficiente para poder comprender los motivos de su decisión, al no relacionar o adminicular esta conclusión a la que arribaron con ninguno de los elementos probatorios que fueron incorporados en el debate oral…”


De igual forma, se aprecia como fundamento de la segunda denuncia, el alegato de violación de ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:

“…La recurrida incurre en el vicio de silencio de pruebas por cuanto omite el análisis, comparación y valoración de las declaraciones de los ciudadanos ALIS COROMOTO RONDON, LILIBETH COROMOTO CONTRERAS, RONA MERCEDES BERGOLLA, ARAIS SUESCUN RONDON (víctima) y RICARDO LOPEZ, sí como los reconocimientos médicos legales suscritos por los forenses RICARDO LOPEZ y MARIO CUEVAS, elementos probatorios estos (sic) ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio que fueron admitidos e incorporados al Juicio Oral, omitiendo analizar, valorar, apreciar y adminicular, este conjunto de pruebas aportadas legalmente al debate, silenciando una serie de indicios que obraban en contra del acusado, incurriendo así en SILENCIO DE PRUEBAS y como consecuencia directa una sentencia alejada de la norma prevista en el artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé…
Finalmente debe señalarse que las pruebas que fueron dejadas de apreciar por el Tribunal, constituyen indicios graves, concordantes y determinantes de la responsabilidad del acusado, por lo cual de haber sido apreciadas por los sentenciadores la decisión hubiere sido otra, lo cual pretendo demostrar del siguiente análisis de algunas de las pruebas omitidas y de los hechos acreditados en el debate:
1.- Testimonio de la víctima ARAIS SUESCUN RONDON…
De la simple lectura de esta testimonial silenciada por el sentenciador, se desprenden indicios de responsabilidad del acusado, determinándose la agresión del acusado hacia la ciudadana Arais Suescun quien señaló que le había dicho al ciudadano que no podía tener tantos tickets que solo necesitaba uno y al momento en que ella iba a tomar los tickets que había agarrado demás el acusado, el acusado (sic) le torció la mano lo cual la hizo gritar de dolor; siendo así que de no haberse silenciado esta testimonial en la valoración que el juez realizó de las pruebas el resultado de la sentencia podría ser distinto ya que existen elementos evidentes de la lesión producida a la víctima como lo es la sensación de dolor y el señalamiento de movimiento de torsión que le propino 8sic) el acusado a su mano, lo cual es concordante con la lesión descrita en el Reconocimiento Médico legal de ambos médicos forenses de ‘esguinces’ el cual (sic) al adminicularlos con el resto del acervo probatorio permitía establecer la agresión física que el acusado le causó a la víctima. Sorprende que el tribunal dio valor a la declaración de la víctima solo (sic) en cuanto al particular referido a los tickets que el acusado tenía en su poder y a la forma o no en que esta (sic) se los solicitó más sin embargo respecto a lo que formaba la estructura fundamental de la acusación, su esencia, la violencia física ejercida por el acusado no forma parte del análisis de la juez, no alcanzó a señalar si daba valor a lo señalado por la víctima sobre dicha agresión o si por el contrario no le otorgaba ningún mérito probatorio.
2.- Testimonio de ALIS COROMOTO RONDON…
Esta testimonial confirma lo mencionado por la testigo anterior sobre la lesión que presentaba la víctima en su mano ya que el testigo observó la crisis de llanto de la víctima logró ver y describir la lesión que presentaba en su mano e incluso logró observar que el acusado era el cliente que la joven atendía y que incluso le pidió los tickets y le explico (sic) que debía entregarlos siendo su respuesta ‘no me da la gana’ igualmente le solicitó que se retirara de la taquilla donde aún permanecía y éste se negó… Así pues un indicio importante sobre la participación del acusado en el hecho fue SILENCIADO Y OMITIDO por la Juez en su decisión… cuya valoración omitió el Tribunal al desestimarla con el simple argumento que era ‘contradictorio con lo manifestado por la víctima y referencial por cuanto no habían presenciado los hechos’, omitiendo el tribunal expresar sus razones para desconocer los elementos indiciarios sobre la lesión sufrida por la víctima observada y descrita por la testigo, así como sobre la identificación del agresor que aún permanecía en la taquilla al mismo momento en que la víctima gritó y fue observada por la testigo…
3.- Testimonio de RONA BERGOÑA SALGADO...
Igualmente esta testimonial confirma los hechos señalados por la víctima y objeto de la acusación fiscal, en cuanto a la solicitud que la víctima le hizo al cliente de entregarles (sic) los tickets y que este se negó y se alteró, logrando observar la testigo cuando la víctima trataba de soltarse de las manos del cliente quien la tenía agarrada e incluso presenció cuando la víctima le decía que le soltara la mano que le estaba haciendo daño… (Omissis)… cuya valoración desestimó el Tribunal con el simple argumento que era ‘contradictorio con lo manifestado por la víctima y referencial por cuanto no habían (sic) presenciado los hechos’, omitiendo el tribunal expresar sus razones para desconocer los elementos indiciarios sobre la lesión sufrida por la víctima observada y descrita por la testigo, así como sobre la identificación del agresor, elementos estos (sic) que conformaban la calificación de Violencia Física dada por el Ministerio Público en la acusación.
4.-testimonio de LILIBETYH COROMOTO CONTRERAS…
Del mismo modo precedentemente citado, el juez de la recurrida silencio (sic) esta testimonial al no darle alcance en su pronunciamiento a los indicios referidos por la testigo sobre como el acusado le torció la muñeca a la víctima y que la víctima le pedía que le soltara la mano, lo cual confirmaba lo señalado por la víctima y los testigos anteriores mencionados sobre la agresión física ejercida por el acusado sobre la víctima, lo cual tiene plena contesticidad con el objeto de la acusación fiscal referido al delito de violencia Física, de la cual se hizo caso omiso… De manera que el tribunal se separó de los señalamientos hechos por la testigo sobre el delito cometido y dirigió su atención al hecho del requerimiento o no por parte de la víctima de los tickets que el acusado tenía demás, es decir al Tribunal le pareció más relevante este hecho administrativo que el hecho punible referido al delito de violencia física que formaba parte central de la acusación fiscal y el debate.
5.- Testimonio de JESÚS GREGORIO PADILLA…
DEBE DESTACARSE QUE ESTE TESTIGO FUE PROMOVIDO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO, de cuyo testimonio igualmente se observaron indicios graves de la participación del acusado en el hecho, ya que el testigo refirió que se encontraba en el baño pero que al momento regresó trato (sic) de calmar al acusado que se encontraba alzado y aún permanecía en la taquilla donde la víctima lo atendía, lo cual corresponde un (sic) indicio grave de la ubicación del acusado respecto a la taquilla asignada a la víctima en su trabajo donde habrían sucedido los hechos, y (sic) del mismo modo el testigo confirma la lesión que presentaba la víctima en su muñeca la cual describió como ‘tenía la mano aporreada… tenía rojo en la muñeca y arriba de la mano…’ lo cual de manera sorprendente fue omitido por la Juez de Juicio quien al momento de preguntar al testigo solo (sic) lo abordó sobre los aspectos referidos al trámite de los tickets y si esto se le informaba a los clientes o si existía un cartel que mencionara que debían agarrar un solo ticket, divorciándose el tribunal del objeto del debate y de los hechos señalados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, con lo cual omitió valorar esta prueba con el acervo probatorio antes citado.
6.- Testimonio del Médico Forense Dr. RICARDO LÓPEZ…
De igual forma resulta relevante el testimonio de este experto que también fue silenciado por el Tribunal en su decisión, ya que el mismo al describir la lesión señaló que se correspondía con un esguince el cual definió como la extensión extrema del paquete muscular… como si extendiéramos una liga la capacidad de tensión si se sobrepasa si se sobrestima y eso produce inflamación así mismo manifestó que este tipo de lesión presentaba las siguientes características se observa un edema un aumento de volumen y hemorragia interna; elementos este (sic) que al ser comparado de manera positiva con el resto del acervo probatorio confirma la lesión que presentaba la víctima e incluso es un elemento lógico y científico para establecer la forma en que se produjo, ya que los testigos señalaron entre otras cosas que (víctima) el sr, León me torció la mano y allí fue que yo grité por el dolor, (Alis Rondón) tenía la mano super roja, morada golpeada tenía una crisis temblaba (Rona Bergoña) ella tenía la mano roja se veía… ella trató de quitar las manos del cliente, (Lilibeth Contreras) él le tenía la mano agarrada y ella salió corriendo… vi cuando le tenía la mano volteada, e incluso un testigo promovido por la defensa (Jesús Gregorio Padilla) tenía rojo en la muñeca y arriba de la mano, siendo evidente que al producirse la lesión y darse el edema y aumento de volumen correspondiente era visible por los testigos tal y como lo señalaron, de igual forma es lógico y evidente que se correspondía con un esguince ya que la forma en que se produjo fue por la torsión de la muñeca de la víctima que realizó el acusado, tal como lo señalaron los testigos. Por lo que el Tribunal silenció estos medios de prueba, en el caso específico del médico forense quien realizó una reevaluación de la lesión fue desestimado por el Tribunal con el argumento de que no había tenido en su poder una resonancia o rayos equis de la víctima, omitiendo la explicación que brindara el forense sobre aspectos clínicos y de observación que el médico hace de los síntomas de la víctima los cuales permiten determinar las características y calificación de la lesión, ya que la resonancia es vital en todo caso para el médico tratante y el tratamiento de la lesión…”


En razón de las denuncias interpuestas por la representación fiscal en su escrito de apelación, el mismo solicita a esta Instancia Superior la declaratoria con lugar de su recurso y como consecuencia de ello, se anule la sentencia publicada en fecha 14 de marzo de 2011 y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 136 y 141 de la pieza II del expediente, escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto en data 30 de marzo de 2011, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, Defensor Privado del ciudadano FERNANDO LEÓN PÉREZ, quien primeramente solicita a este Tribunal Colegiado la no admisión del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, no obstante, en relación a cada una de las denuncias ejercidas por la vindicta pública señaló:

“…En relación a la primera denuncia expuesta por el ciudadano fiscal del Ministerio Publico (sic) esta defensa la Rechaza niega y contradice ya que toda sentencia debe contener requisitos del artículo 364 del código orgánico procesal penal (sic) los cuales fueron cumplidas (sic) a cabalidad por el tribunal y la sentencia contiene todos los requisitos que menciona el artículo 364 ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6. Tanto así que la ciudadana Juez en su sentencia explana en acto motivado uno a uno los hechos y circunstancias que el tribunal estima acreditados.
El tribunal realizo (sic) un análisis y comparo (sic) tales elementos probatorios y fueron apreciados por el juzgador según el principio de la sana crítica observando las reglas de la lógica, Los (sic) conocimientos Científicos (sic) y las máximas de experiencias (sic) al (sic) tenor de lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual el Tribunal estimo (sic) hechos y circunstancias al momento de dictar su decisión correspondiente por lo cual se extrae de dicha sentencia a algunos extractos de los Fundamentos de Hecho y De Derecho señalados por la juez en la sentencia como lo son…
Así mismo el juzgador pudo determinar una Parcialidad (sic) a favor de la presunta víctima, por parte de los empleados del banco que comparecieron a rendir declaración específicamente en relación a las ciudadanas ALIS COROMOTO RONDON, RONA MERCEDEZ BERGOLIA y LILIBETH COROMOTO OROPEZA; en virtud que las mismas al momento de explanar las circunstancias de modo de los hechos objeto del presente proceso, realizaron afirmaciones de hechos (sic) que nunca ocurrieron según la versión de la propia ciudadana ARAIS YENIRE SUESCUN RONDON, siendo la más resaltante de ellas, la falsa afirmación de haber escuchado cuando dicha ciudadana, presuntamente le solicitaba en términos cordiales al ciudadano FERNANDO LEON PEREZ la devolución de los ticket (sic); hecho este que compromete la credibilidad y transparencia de sus deposiciones principalmente en cuanto a las circunstancias de modo; motivado posiblemente al hecho de que eran y aun son compañeras de trabajo de la misma entidad bancaria; lo cual igualmente permite generar dudas razonables tanto respecto a la comisión del presunto hecho punible, como a su presunto autor…
Así mismo en la segunda denuncia realizada por la vindicta publica (sic) en cuanto a la supuesta violación de la ley por inobservancia esta defensa la rechaza niega y contradice por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio N1 (sic) del circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, se ajusto (sic) a derecho, tubo (sic) la debida observancia a la ley. El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente…
En todo momento la juez analizo (sic), comparo (sic) y valoro (sic) las declaraciones de todos los testigos tanto los propuestos por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) como los propuestos por esta defensa tanto así que en la sentencia en el folio número cien (100) del presente expediente la Juez del Tribunal procedió a establecer si existen o no elementos para dar por acreditada la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y la responsabilidad del presunto autor por lo cual hizo una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, todo atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio N1 del circuito judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de los (sic) Teques tomo (sic) los hechos y circunstancias al momento de dictar su decisión en base a la declaración de la ciudadana ARAIS YENIRE SUESCUN RONDON…
La declaración de la ciudadana ALIS COROMOTO RONDON DE NOBREGA declaración esta (sic) que estimo (sic) y valoro (sic)…
Declaración de la ciudadana RONA MERCEDES BERGOLLA SALGADO declaración esta (sic) que estimo (sic) y valoro (sic) la juzgadora a u (sic) testigo referencial que no presencio (sic) el presunto evento de agresión…
Declaración de la ciudadana LILIBETH COROMOTO OROPEZA AMUNDARAI declaración esta (sic) que estimo (sic) y valoro (sic)…
Así mismo estimo (sic) y valoro (sic) la declaración de JESUS GREGORIO PADILLA CHAVEZ, testigo este que fue valorado en forma referencial por el tribunal. Declaración del ciudadano JESUS ENRIQUE QUIJADA CHIRINOS testigo cuya declaración estimo (sic) y valoro (sic) el juez, testigo este (sic) presencial el cual en sus declaraciones fue apreciado y valorado por el juez como elemento exculpatorio de la responsabilidad penal del acusado…
Así mismo aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración del experto Dr (sic) Ricardo Antonio López Hinojosa Médico forense quien rindió declaración en relación al reconocimiento médico legal N 1536-10 cuyo diagnostico (sic) careció de soporte clínico necesario ya que fue efectuado sin realizar revisión de alguna placa de rayos X o resonancia magnética del área presuntamente afectada de la paciente por lo que los resultados de dicha evaluación médico forense carecen de certeza.
Cabe destacar que el Fiscal del Ministerio Publico no pudo probar la conducta típicamente antijurídica realizada por mi defendido el ciudadano LEON PEREZ FERNANDO, mas aun no pudo subsumir los hechos en los supuestos que consagra el tipo penal el cual fue invocado al momento de realizar la correspondiente acusación, por tanto el juez actúo (sic) con la debida observancia de la ley valorando todas y cada una de las pruebas analizando, comparando y valorando todas y cada una de las declaraciones tanto de los testigos de (sic) promovidos por la fiscalía del Ministerio Público así como lo (sic) testigos promovidos por esta defensa en consecuencia la sentencia esta (sic) ajustada a la norma prevista en el artículo 364 ordinales (sic) 3 y 4 ya que determino (sic) precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal estimo (sic) acreditados y realizo (sic) una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho
…(Omissis)…
Solicito que no se admita la presente apelación de sentencia definitiva, sea declarada sin lugar, y (sic) en consecuencia sea ratificada la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número 1 del Circuito judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda sentencia publicada el 14-03-2011 inserta en el expediente número 1U-279-10 donde se absuelve a mi defendido el ciudadano LEON PEREZ FERNANDO…”

CUARTO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó su dispositiva en el acto de culminación del Juicio Oral y Público iniciado en contra del ciudadano FERNANDO LEÓN PÉREZ, publicándose el texto íntegro de la sentencia en fecha 16 del mismo mes y año, en los siguientes términos:

“…CAPITULO IV
Fundamentos de Hecho y de Derecho
A los fines de poder establecer si existen o no elementos para dar por acreditada la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y la responsabilidad de su presunto autor, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas (sic) que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, ello según el Principio de la Sana Crítica… motivo por el cual se estimaron por parte de éste Tribunal los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:
1.- La declaración de la ciudadana ARAIS YENIRE SUESCUN RONDON; siendo el caso que la declaración de la prenombrada ciudadana en su carácter de victima, permitió a éste tribunal establecer por una parte que el comportamiento del acusado FERNANDO LEON PEREZ y su desenvolvimiento en el interior de la institución, era normal, calmado y pacífico; siendo la actuación de ésta cajera, la circunstancia que generó una incomodidad o molestia en éste usuario, consistiendo tal comportamiento, puntualmente en el hecho de que ésta ciudadana una vez que se percata que el usuario León Pérez poseía en su poder varios tickets de numeración, procedió de manera intempestiva y abrupta a despojarlo de los mismos, ello sin realizar procedimiento alguno de verificación respecto a la (sic) razones por las cuales poseía mas (sic) de un ticket y sin mediar solicitud de entrega alguna, acompañando tal actuar excesivo, del indicativo que la obtención de varios ticket se encontraba prohibida en la entidad. De igual forma a través de su deposición se pudo determinar el sitio en el cual se encontraban los tickets al momento en que procedió a su retención; así como el hecho que su actuar constituyó una forma de agresión hacia ese usuario, o en el mejor de los casos de provocación de una situación conflictiva...
2.- La declaración de la ciudadana ALIS COROMOTO RONDÓN DE NOBREGA; siendo el caso que la declaración de la prenombrada ciudadana, permitió a éste Tribunal establecer por una parte que existía una absoluta desinformación en la sede del banco Mercantil, agencia Los Teques, para con los clientes y público en general, en relación al número de tickets que debía tomar cada usuario para ser atendido y sobre cuál era el procedimiento posterior a seguir, principalmente si se trataba de un usuario que tenía previsto realizar varias operaciones en un mismo día; desinformación que incluso era extensiva para el propio personal bancario. Además su declaración sirvió a los fines de ratificar que en un principio el comportamiento del acusado FERNANDO LEON PEREZ y su desenvolvimiento en el interior de la institución, era normal, calmado y pacífico; siendo el comportamiento de la ciudadana Arais Yenire Suescun Rondon (sic), la circunstancia que generó una incomodidad o molestia en éste usuario; además esta declaración permitió corroborar que el procedimiento para recuperación de tickets que le había sido ordenado a los empleados de esa agencia, era totalmente distinto al aplicado por la funcionaria Arais Yenire Suescun Rondon (sic); debido a que en todo momento debía agotarse la vía de la devolución voluntaria, la cual se obtenía a través de la solicitud del empleado hacia el cliente y que de existir una negativa en realizar tal devolución, el funcionario debía llamar a su supervisor en aras de de que mediara con ese usuario. Finalmente se pudo determinar una parcialidad e esta testigo a favor de la presunta víctima, en virtud que la misma al momento de explanar las circunstancias de modo de los hechos objeto del presente proceso, realizó afirmaciones de hechos que nunca ocurrieron según la versión de la propia ciudadana Arais Yenire Suescun Rondon (sic), siendo la mas resaltante de ellas, la falsa afirmación de haber escuchado cuando dicha ciudadana, presuntamente le solicitaba en términos cordiales al ciudadano FERNANDO LEON PEREZ la devolución de los tickets, hecho éste que evidentemente compromete la credibilidad y transparencia de su deposición; lo cual igualmente permite generar dudas razonables tanto respecto a la comisión del presunto hecho punible, como respecto de su presunto autor.
Tal medio de prueba fue incorporada (sic) conforme al principio de oralidad, no obstante incurrió en múltiples contradicciones en relación al resto del acervo probatorio incorporado, e (sic) incluso en relación con la declaración con la propia víctima, lo cual le resta credibilidad en cuanto a la circunstancias de modo de los hechos… pues únicamente su conocimiento se versó (sic) sobre lo que le fue manifestado al respecto por la ciudadana Arais Yenire Suescun; motivo por el cual considera éste Tribunal, que (sic) tal declaración debe ser apreciada de manera parcial, únicamente en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, así como en cuanto a los trámites y procedimientos bancarios precedentemente descritos. Y así se declara.-
3.- La declaración de la ciudadana RONA MERCEDES BERGOLLA SALGADO… permitió a este Tribunal establecer por una parte que existía una absoluta desinformación en la sede del banco Mercantil, agencia Los Teques, para con los clientes y público en general, en relación al número de tickets que debía tomar cada usuario para ser atendido y sobre cuál era el posterior procedimiento a seguir, principalmente si se trataba de un usuario que tenía previsto realizar varios operaciones en un mismo día… Además su declaración sirvió a los fines de ratificar que en un principio el comportamiento del acusado FERNANDO LEON PEREZ y su desenvolvimiento en el interior de la institución, era normal, calmado y pacífico; siendo el comportamiento de la ciudadana Arais Yenire Suescun Rondon (sic), la circunstancia que generó una incomodidad o molestia en éste usuario, además esta declaración permitió corroborar que el procedimiento para recuperación de tickets que le había sido ordenado a los empleados de esa agencia, era totalmente distinto al aplicado por la funcionaria Arais Yenire Suescun Rondon (sic); debido a que en todo momento debía agotarse la vía de la devolución voluntaria… Finalmente se pudo determinar una parcialidad de ésta testigo a favor de la presunta víctima, en virtud que la misma al momento de explicar las circunstancias de modo de los hechos objeto del presente proceso, realizó afirmaciones de hechos (sic) que nunca ocurrieron según la versión de la propia ciudadana Arais Yenire Suescun Rondon (sic), siendo la mas resaltante de ellas, la falsa afirmación de haber escuchado cuando dicha ciudadana, presuntamente le solicitaba en términos cordiales al ciudadano FERNANDO LEON PEREZ la devolución de los tickets, hecho éste que evidentemente compromete la credibilidad y transparencia de su deposición, lo cual igualmente permite generar dudas razonables tanto respecto a la comisión del presunto hecho punible, como respecto a su presunto autor.
Tal medio de prueba fue incorporada (sic) conforme al principio de oralidad, no obstante incurrió en múltiples contradicciones en relación al resto del acervo probatorio incorporado, e (sic) incluso en relación con la declaración de la propia víctima, lo cual le resta credibilidad en cuanto a las circunstancias de modo de los hechos objeto del proceso; máximo (sic) cuando se trata de una testigo referencial que no presenció el presunto evento de agresión, pues únicamente su conocimiento se versó sobre lo que fue manifestado al respecto por la ciudadana Arais Yenire Suescun y lo que observó y escuchó con posterioridad; motivo por el cual considera éste Tribunal, que tal declaración debe ser apreciada de manera parcial, únicamente en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, así como en cuanto a los trámites y procedimientos bancarios precedentemente descritos. Y así se declara.-
4.- la declaración de la ciudadana LILIBETH COROMOTO OROPEZA AMUNDARAI; siendo el caso que la declaración de la prenombrada ciudadana, permitió a éste Tribunal establecer por una parte que existía una absoluta desinformación en la sede del Banco Mercantil, agencia Los Teques, para con los clientes y público en general, en relación al número de tickets que debía tomar cada usuario para ser atendido… Además su declaración sirvió a los fines de ratificar que en un principio el comportamiento del acusado FERNANDO LEON PEREZ y su desenvolvimiento en el interior de la institución, era normal, calmado y pacífico; siendo el comportamiento de la ciudadana Arais Yenire Suescun Rondon (sic), la circunstancia que generó una incomodidad o molestia en éste usuario… Finalmente se pudo determinar una parcialidad de ésta testigo a favor de la presunta víctima, en virtud que la misma al momento de explanar las circunstancias de modo de los hechos objeto del presente proceso, realizó afirmaciones de hechos (sic) que nunca ocurrieron según la versión de la propia ciudadana Arais Yenire Suescun Rondon, siendo la mas resaltante de la, la falsa afirmación de haber escuchado cuando dicha ciudadana, presuntamente le solicitaba en términos cordiales al ciudadano FERNANDO LEON PEREZ la devolución de los tickets, hecho éste que evidentemente compromete la credibilidad y transparencia de su deposición; lo cual igualmente permite generar dudas razonables tanto respecto a la comisión del presunto hecho punible, como respecto de su presunto autor.
Tal medio de prueba fue incorporada (sic) conforme al principio de oralidad, no obstante incurrió en múltiples contradicciones en relación al resto del acervo probatorio incorporado, e (sic) incluso en relación con la declaración de la propia víctima, lo cual le resta credibilidad en cuanto a las circunstancias de modo de los hechos objeto del proceso; motivo por el cual considera éste Tribunal, que tal declaración debe ser apreciada de manera parcial, únicamente en cuanto a los (sic) circunstancias de tiempo y lugar, así como en cuanto a los trámites y procedimientos bancarios precedentemente descritos. Y así se declara.-
5.- La declaración del ciudadano JESÚS GREGORIO PADILLA CHAVEZ; siendo el caso que la declaración del prenombrado ciudadano, permitió a éste Tribunal establecer por una parte que existía una absoluta desinformación en la sede del Banco Mercantil, agencia Los Teques, para con los clientes y público en general, en relación al número de tickets que debía tomar cada usuario para ser atendido y sobre cuál era el posterior procedimiento a seguir, principalmente si se trataba de un usuario que tenía previsto realizar varias operaciones en un mismo día; desinformación que incluso era extensiva para el propio personal bancario.
Por otra parte, es necesario destacar que éste testigo no se encontraba presente para el momento en el cual se produce el evento objeto de la controversia que hoy nos ocupa; motivo por el cual considera éste Tribunal, que tal declaración es netamente referencial, por lo cual debe ser apreciada de manera parcial, únicamente n cuanto a los (sic) circunstancias de tiempo y lugar, así como en cuanto a los trámites y procedimientos bancarios perfectamente descritos. Y así se declara.
6.- La declaración del ciudadano JESÚS ENRIQUE QUIJADA CHIRINOS… permitió a éste Tribunal establecer por una parte que en un principio el comportamiento del acusado FERNANDO LEON PEREZ y su desenvolvimiento en el interior de la institución era normal, calmado y pacífico; siendo el comportamiento anormal de la ciudadana Arais Yenire Suescun Rondon (sic), la circunstancia que generó el evento entre ambos, específicamente afirma el indicio de un forcejeo por parte de la ciudadana Arais Yenire Suescun Rondon (sic), negando además categóricamente que hubiese existido alguna agresión del ciudadano FERNANDO LEON PEREZ, en contra de la mencionada empleada; razón por la cual al tratarse de un testigo que de modo alguno puede ser vinculado con el acusado o con la víctima, pues se trata de un cliente que se encontró presente el día y lugar de los hechos y que además no conocía a ninguno de los involucrados; permite se incremente la veracidad de su exposición, tanto en relación a las circunstancias de tiempo y lugar, como en cuanto a las circunstancias de modo.
Tal medio de prueba fue incorporada (sic) conforme al principio de oralidad… como un elemento que genera duda razonable respecto de la comisión del hecho punible.
7- Reconocimiento médico legal N° 1152-10, de fecha 31/05/2010, practicado a la ciudadana Arais Yenire Suescun Rondon (sic), por el médico forense Mario Cuevas; siendo el caso que tal prueba documental fue efectuada sin realizar revisión alguna de placas de rayos X o resonancia magnética del paciente… De tal forma, siendo que las conclusiones y el diagnostico (sic) reflejado fue basado exclusivamente de manera referencial en lo manifestado por ésta ciudadana, motivo por el cual, las conclusiones de la presunta lesión causada, sólo generan una certeza de un 50% para el momento en que se efectuó el examen, debido a que el otro 50% lo habría dado la corroboración con las placas que no fueron presentadas por la evaluada; situación ésta que permite generar una duda por demás razonable en el juzgador, no solo (sic) en relación a la responsabilidad penal del acusado; sino incluso respecto a la corporeidad del hecho punible.
…(Omissis)…
…considerando éste Tribunal que debe ser desestimado, por cuanto sus resultados no arrojan certeza. Y Así se declara.-
8.- En relación a la declaración del experto DR. RICARDO ANTONIO LOPEZ HINOJOSA, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, quien rindió declaración en relación al reconocimiento médico legal N° 1536-10 de fecha 26-7-2010, practicado a la víctima; el cual fue realizado de manera referencial… a pesar de haber transcurrido cincuenta y ocho (58) días desde la comisión del presunto hecho de violencia y a pesar de lo atípico que constituía la permanencia de ese tipo de lesión en el paciente después de los quince (15) días; al extremo que tal evaluación careció de soporte clínico necesario; toda vez que fue efectuado sin realizar revisión alguna de placas de rayos X o resonancia magnética del área presuntamente afectada de la paciente, con la agravante que representa el hecho de que tampoco existía evidencia externa de la presunta lesión que pudiera corroborar la afirmación de la evaluada; motivo por el cual, ninguno de esos resultados arroja certeza en sus conclusiones y por ende esa falta de certeza, genera dudas razonables en el juzgador al momento de dictar su decisión, no solo (sic) en relación a la responsabilidad penal del acusado; sino incluso respecto a la corporeidad del hecho punible y en relación existencia y características de esas presuntas lesiones.
…(Omissis)…
…considera éste Tribunal que deben ser desestimados, por cuanto sus resultados no arrojan certeza. Y Así se declara.-
Finalmente en relación a la radiografía promovida por la defensa, la misma se desestima, en virtud de tratarse de una radiografía erróneamente promovida, en virtud que carece del informe médico necesario para su entendimiento e interpretación por parte de éste Tribunal; no arrojando en los términos de su promoción, ningún convencimiento a favor ni en contra del acusado. Y así se declara.-
…(Omissis)…
En el caso en concreto, el Ministerio Público presento (sic) una acusación en contra del ciudadano FERNANDO LEON PEREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; específicamente alegando que éste ciudadano lesionó de manera intencional la mano derecha de la ciudadana ARAIS YENIRE SUESCUN RONDON; no obstante en el presente caso, el Ministerio Público no pudo probar ni la consumación del hecho punible y menos aún la responsabilidad de su presunto autor; motivo por el cual se generaron múltiples dudas y vacíos que no pudieron ser aclarados en el curso del juicio por la insuficiencia probatoria que existió en el caso de marras; aunado a las evidentes contradicciones entre los testigos promovidos por el Ministerio Público. Y así se declara.-
Ahora bien, realizando un análisis de las declaraciones rendidas en la Sala de Audiencias se pudo apreciar que no fueron suficientes a los fines de obtener la verdad de los hechos, los cuales han debido ser esclarecidos a través de otros medios de pruebas; todo lo cual creó en esta Juzgadora dudas razonables en relación a la comisión del presunto hecho punible y la responsabilidad penal imputada en contra del ciudadano FERNANDO LEON PEREZ; circunstancias éstas que necesariamente deber (sic) ser valoradas y apreciadas a favor del acusado. Y así se declara.-
De tal forma, que (sic) en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público no pudo probar la conducta típicamente antijurídica presuntamente realizada por el acusado, que (sic) permita establecer de forma racional y seria que el mismo de manera intencional y bajo el empleo de violencia lesionó su mano derecha a la ciudadana Arais Yenire Suescun Rondon (sic), valiéndose para ello de la superioridad de su género, es decir, que (sic) la parte actora con su escasa actividad probatoria no fue capaz de establecer subsunción de los hechos, en los supuestos consagrados en el tipo penal invocado al momento de formular su acusación. Siendo así, se hace evidente la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; toda vez que no se determinó, a través del limitado cúmulo probatorio antes expuesto, en qué consistió la acción producida por el agente y menos aún, que la misma haya ocasionado un resultado lesivo en perjuicio de la ciudadana: Arais Yenire Suescun Rondon (sic). Y así se declara…
Por todo lo antes expuesto, la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y así se declara…”


En base a los razonamientos ut supra transcritos la Jueza A Quo ABSOLVIÓ al ciudadano FERNANDO LEÓN PÉREZ, de la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARAIS YENIRE SUESCUN RONDON; a tenor de lo previsto en los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, al considerar la inexistencia de la posibilidad de vincular al acusado con el hecho punible atribuido por el Ministerio Público en su contra, creándose una duda razonable respecto de la comisión del mismo y la responsabilidad penal del acusado.

QUINTO
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:


El profesional del derecho ROLDÁN DI TORO MÉNDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ejerció recurso de apelación contra sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo en su primera denuncia falta de motivación de la sentencia publicada en fecha 16 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual señala que la Jueza A Quo apreció sesgadamente los medios de prueba, ajenos a las pretensiones del Ministerio Público, ya que tomó como norte de su decisión el hecho del procedimiento seguido por la entidad bancaria en relación a los tickets que los clientes del banco toman para realizar sus operaciones. Asimismo, expresa el recurrente que la sentencia no cumplió con la debida motivación por no señalar cuáles pruebas sustentan que el acusado tenía una conducta normal o que la víctima arrebató los tickets al acusado.

Por otra parte, alega el Ministerio Público que no fueron sometidos a análisis ni comparación con el resto del acervo probatorio, los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y que no se explicó la relación de los testigos con los hechos imputados; la Jueza sólo se limitó a establecer “duda razonable” y que los testigos promovidos por el Ministerio Público habían mentido por presunta amistad con la víctima en la presente causa.

En base a las consideraciones que anteceden, referidas a la primera denuncia del recurso de apelación ejercido, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, solicita la nulidad de la sentencia y que en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público en un Juzgado distinto del que emitió el fallo del cual se apela.

En relación al primer aspecto desglosado de lo que constituye la primera denuncia del recurso de apelación ejercido por el Fiscal del Ministerio Público ROLDÁN DI TORO MÉNDEZ, debe observar esta Alzada si el Juzgado en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito y sede, cumplió con el deber de apreciar y valorar adecuadamente cada uno de los medios de prueba presentados en el juicio oral, en tal sentido, debe citarse un extracto de la sentencia impugnada, así tenemos con relación a la apreciación de las declaraciones testimoniales lo siguiente:

“…1.- La declaración de la ciudadana ARAIS YENIRE SUESCUN RONDON… permitió a éste tribunal establecer por una parte que el comportamiento del acusado FERNANDO LEON PEREZ y su desenvolvimiento en el interior de la institución, era normal, calmado y pacífico; siendo la actuación de ésta cajera, la circunstancia que generó una incomodidad o molestia en éste usuario, consistiendo tal comportamiento, puntualmente en el hecho de que ésta ciudadana una vez que se percata que el usuario León Pérez poseía en su poder varios tickets de numeración, procedió de manera intempestiva y abrupta a despojarlo de los mismos… De igual forma a través de su deposición se pudo determinar el sitio en el cual se encontraban los tickets al momento en que procedió a su retención; así como el hecho que su actuar constituyó una forma de agresión hacia ese usuario, o en el mejor de los casos de provocación de una situación conflictiva...
2.- La declaración de la ciudadana ALIS COROMOTO RONDÓN DE NOBREGA… permitió a éste Tribunal establecer por una parte que existía una absoluta desinformación en la sede del banco Mercantil, agencia Los Teques, para con los clientes y público en general, en relación al número de tickets que debía tomar cada usuario para ser atendido y sobre cuál era el procedimiento posterior a seguir, principalmente si se trataba de un usuario que tenía previsto realizar varias operaciones en un mismo día; desinformación que incluso era extensiva para el propio personal bancario. Además su declaración sirvió a los fines de ratificar que en un principio el comportamiento del acusado FERNANDO LEON PEREZ y su desenvolvimiento en el interior de la institución, era normal, calmado y pacífico… Finalmente se pudo determinar una parcialidad e esta testigo a favor de la presunta víctima, en virtud que la misma al momento de explanar las circunstancias de modo de los hechos objeto del presente proceso, realizó afirmaciones de hechos que nunca ocurrieron según la versión de la propia ciudadana Arais Yenire Suescun Rondon (sic), siendo la mas resaltante de ellas, la falsa afirmación de haber escuchado cuando dicha ciudadana, presuntamente le solicitaba en términos cordiales al ciudadano FERNANDO LEON PEREZ la devolución de los tickets, hecho éste que evidentemente compromete la credibilidad y transparencia de su deposición; lo cual igualmente permite generar dudas razonables tanto respecto a la comisión del presunto hecho punible, como respecto de su presunto autor…
3.- La declaración de la ciudadana RONA MERCEDES BERGOLLA SALGADO… permitió a este Tribunal establecer por una parte que existía una absoluta desinformación en la sede del banco Mercantil, agencia Los Teques, para con los clientes y público en general, en relación al número de tickets que debía tomar cada usuario para ser atendido y sobre cuál era el posterior procedimiento a seguir, principalmente si se trataba de un usuario que tenía previsto realizar varios operaciones en un mismo día…
Además su declaración sirvió a los fines de ratificar que en un principio el comportamiento del acusado FERNANDO LEON PEREZ y su desenvolvimiento en el interior de la institución, era normal, calmado y pacífico; siendo el comportamiento de la ciudadana Arais Yenire Suescun Rondon (sic), la circunstancia que generó una incomodidad o molestia en éste usuario, además esta declaración permitió corroborar que el procedimiento para recuperación de tickets que le había sido ordenado a los empleados de esa agencia, era totalmente distinto al aplicado por la funcionaria Arais Yenire Suescun Rondon (sic)… Finalmente se pudo determinar una parcialidad de ésta testigo a favor de la presunta víctima, en virtud que la misma al momento de explicar las circunstancias de modo de los hechos objeto del presente proceso, realizó afirmaciones de hechos (sic) que nunca ocurrieron según la versión de la propia ciudadana Arais Yenire Suescun Rondon (sic)…
4.- La declaración de la ciudadana LILIBETH COROMOTO OROPEZA AMUNDARAI… permitió a éste Tribunal establecer por una parte que existía una absoluta desinformación en la sede del Banco Mercantil, agencia Los Teques, para con los clientes y público en general, en relación al número de tickets que debía tomar cada usuario para ser atendido… Además su declaración sirvió a los fines de ratificar que en un principio el comportamiento del acusado FERNANDO LEON PEREZ y su desenvolvimiento en el interior de la institución, era normal, calmado y pacífico; siendo el comportamiento de la ciudadana Arais Yenire Suescun Rondon (sic), la circunstancia que generó una incomodidad o molestia en éste usuario… Finalmente se pudo determinar una parcialidad de ésta testigo a favor de la presunta víctima, en virtud que la misma al momento de explanar las circunstancias de modo de los hechos objeto del presente proceso, realizó afirmaciones de hechos (sic) que nunca ocurrieron según la versión de la propia ciudadana Arais Yenire Suescun Rondon (sic), siendo la mas resaltante, la falsa afirmación de haber escuchado cuando dicha ciudadana, presuntamente le solicitaba en términos cordiales al ciudadano FERNANDO LEON PEREZ la devolución de los tickets, hecho éste que evidentemente compromete la credibilidad y transparencia de su deposición…
5.- La declaración del ciudadano JESÚS GREGORIO PADILLA CHAVEZ… permitió a éste Tribunal establecer por una parte que existía una absoluta desinformación en la sede del Banco Mercantil, agencia Los Teques, para con los clientes y público en general, en relación al número de tickets que debía tomar cada usuario para ser atendido y sobre cuál era el posterior procedimiento a seguir, principalmente si se trataba de un usuario que tenía previsto realizar varias operaciones en un mismo día…
Por otra parte, es necesario destacar que éste testigo no se encontraba presente para el momento en el cual se produce el evento objeto de la controversia que hoy nos ocupa; motivo por el cual considera éste Tribunal, que tal declaración es netamente referencial, por lo cual debe ser apreciada de manera parcial, únicamente n cuanto a los (sic) circunstancias de tiempo y lugar, así como en cuanto a los trámites y procedimientos bancarios perfectamente descritos. Y así se declara.
6.- La declaración del ciudadano JESÚS ENRIQUE QUIJADA CHIRINOS… permitió a éste Tribunal establecer por una parte que en un principio el comportamiento del acusado FERNANDO LEON PEREZ y su desenvolvimiento en el interior de la institución era normal, calmado y pacífico; siendo el comportamiento anormal de la ciudadana Arais Yenire Suescun Rondon (sic), la circunstancia que generó el evento entre ambos, específicamente afirma el indicio de un forcejeo por parte de la ciudadana Arais Yenire Suescun Rondon (sic), negando además categóricamente que hubiese existido alguna agresión del ciudadano FERNANDO LEON PEREZ, en contra de la mencionada empleada; razón por la cual al tratarse de un testigo que de modo alguno puede ser vinculado con el acusado o con la víctima, pues se trata de un cliente que se encontró presente el día y lugar de los hechos y que además no conocía a ninguno de los involucrados; permite se incremente la veracidad de su exposición, tanto en relación a las circunstancias de tiempo y lugar, como en cuanto a las circunstancias de modo.
Tal medio de prueba fue incorporada (sic) conforme al principio de oralidad… como un elemento que genera duda razonable respecto de la comisión del hecho punible…”


Aprecia esta Instancia Superior que la Jueza en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito y sede, valoró de forma individual todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos y presentados por las partes en el debate oral y público, así, se extrae de la apreciación realizada a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: ARAIS YENIRE SUESCUN RONDÓN, ALIS COROMOTO RONDÓN DE NOBREGA, RONA MERCEDES BERGOLLA SALGADO, LILIBETH COROMOTO OROPEZA AMUNDARAI, JESÚS GREGORIO PADILLA CHÁVEZ y JESÚS ENRIQUE QUIJADA CHIRINOS que, el acusado LEÓN PÉREZ FERNANDO, tenía un comportamiento normal, calmado y pacífico en el interior de la institución bancaria donde se suscitaron los hechos que originaron la presente causa. Igualmente, de la propia declaración de la presunta víctima ARAIS YENIRE SUESCUN RONDON, se dedujo que la misma procedió de manera abrupta a despojar al ciudadano FERNANDO LEÓN PÉREZ de los tickets de atención al usuario que poseía en sus manos, lo cual también llegó a la convicción de la Jueza A Quo, según la manifestación del testigo JESÚS ENRIQUE QUIJADA CHIRINOS, de quien entre otras cosas se resaltó: “…afirma el indicio de un forcejeo por parte de la ciudadana Arais Yenire Suescun Rondon (sic), negando además categóricamente que hubiese existido alguna agresión del ciudadano FERNANDO LEON PEREZ, en contra de la mencionada empleada…” De ahí, es posible constatar que la sentencia fue motivada conforme a lo preceptuado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en lo que respecta a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimare acreditados, ante lo cual se efectuó la debida valoración de cada uno de los medios de prueba conforme a lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal, siendo debidamente sustentadas las conclusiones a las que arribó la Jueza en cada una de las apreciaciones efectuadas a los medios probatorios.

Ahora bien, en cuanto a los medios de prueba consistentes en el reconocimiento médico legal y la declaración del experto correspondiente, la juzgadora estableció:


“…7- Reconocimiento médico legal N° 1152-10, de fecha 31/05/2010, practicado a la ciudadana Arais Yenire Suescun Rondon (sic), por el médico forense Mario Cuevas; siendo el caso que tal prueba documental fue efectuada sin realizar revisión alguna de placas de rayos X o resonancia magnética del paciente… De tal forma, siendo que las conclusiones y el diagnostico (sic) reflejado fue basado exclusivamente de manera referencial en lo manifestado por ésta ciudadana, motivo por el cual, las conclusiones de la presunta lesión causada, sólo generan una certeza de un 50% para el momento en que se efectuó el examen, debido a que el otro 50% lo habría dado la corroboración con las placas que no fueron presentadas por la evaluada; situación ésta que permite generar una duda por demás razonable en el juzgador…
…considerando éste Tribunal que debe ser desestimado, por cuanto sus resultados no arrojan certeza. Y Así se declara. (Subrayado de esta Alzada).
8.- En relación a la declaración del experto DR. RICARDO ANTONIO LOPEZ HINOJOSA, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, quien rindió declaración en relación al reconocimiento médico legal N° 1536-10 de fecha 26-7-2010, practicado a la víctima; el cual fue realizado de manera referencial… a pesar de haber transcurrido cincuenta y ocho (58) días desde la comisión del presunto hecho de violencia y a pesar de lo atípico que constituía la permanencia de ese tipo de lesión en el paciente después de los quince (15) días; al extremo que tal evaluación careció de soporte clínico necesario; toda vez que fue efectuado sin realizar revisión alguna de placas de rayos X o resonancia magnética del área presuntamente afectada de la paciente, con la agravante que representa el hecho de que tampoco existía evidencia externa de la presunta lesión que pudiera corroborar la afirmación de la evaluada; motivo por el cual, ninguno de esos resultados arroja certeza en sus conclusiones y por ende esa falta de certeza, genera dudas razonables en el juzgador al momento de dictar su decisión, no solo (sic) en relación a la responsabilidad penal del acusado; sino incluso respecto a la corporeidad del hecho punible y en relación existencia y características de esas presuntas lesiones.
…(Omissis)…
…considera éste Tribunal que deben ser desestimados, por cuanto sus resultados no arrojan certeza. Y Así se declara.-
Finalmente en relación a la radiografía promovida por la defensa, la misma se desestima, en virtud de tratarse de una radiografía erróneamente promovida, en virtud que carece del informe médico necesario para su entendimiento e interpretación por parte de éste Tribunal; no arrojando en los términos de su promoción, ningún convencimiento a favor ni en contra del acusado. Y así se declara…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).


Puede apreciarse de los extractos de la sentencia anteriormente transcritos que el Tribunal de Juicio apreció y valoró las declaraciones testimoniales rendidas en el juicio oral y público, según las reglas de la sana crítica, esto es, bajo criterios de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, no obstante, en relación a los reconocimientos médicos legales Nros. 1152-10, de fecha 31-05-2010 y 1536-10 de fecha 26-07-2010, ambos practicados a la ciudadana ARAIS YENIRE SUESCUN RONDÓN, víctima en la presente causa, se aprecia la desestimación de los mismos por no arrojar certeza alguna acerca de la existencia de la lesión alegada, dado que tales pruebas fueron efectuadas sin realizar placas de rayos X o resonancias magnéticas a la paciente, por lo que la sentenciadora arriba a la afirmación de que sus resultados fueron referenciales, es decir, se encontraban basados sólo en lo manifestado por la presunta víctima.

Para el doctrinario MALDONADO VIVAS, P. (2009) en su libro titulado “Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano” el elemento fundamental del sistema de valoración de la sana crítica es: “… valorar en forma razonada, en eso consiste su interés primordial. Es sostener su apreciación al fundamentar su sentencia en el derecho, tanto en el conocimiento de los hechos como en la culpabilidad del procesado…” (p. 125).

En relación con el tema, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2011, a través de la sentencia N° 103, nos expresa:

“…En este punto, es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…” (Magistrada Ponente Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS) (Subrayado de esta Alzada).


Coligiéndose por tanto, que el Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal y sede, cumplió con el deber que le impone el legislador patrio de valorar cada una de las pruebas que le fueron traídas al debate oral y público, conforme a lo preceptuado en los artículos 22 y 364 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el hecho de haber apreciado que las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: ALIS COROMOTO RONDÓN DE NOBREGA, RONA MERCEDES BERGOLLA SALGADO y LILIBETH COROMOTO OROPEZA AMUNDARAI (promovidos por el Ministerio Público) reflejaban una parcialidad a favor de la víctima, basándose en que: “…realizaron afirmaciones de hecho que nunca ocurrieron, según la declaración de la propia víctima, entre ellas destaca el haber escuchado que ARAIS YENIRE SUESCUN RONDÓN, solicita a FERNANDO LEÓN PÉREZ, en términos cordiales la devolución de los tickets…”, no implica la apreciación sesgada de los medios de prueba que invoca el recurrente, sino que por el contrario, dejó ver las razones que le llevaron a apreciar parcialmente tales declaraciones, lo cual no se circunscribió únicamente a la presunta amistad de los testigos con la víctima de la causa, sino a las afirmaciones contradictorias e infundadas de las cuales se dejó constancia, por tanto, el no favorecer las pretensiones del Ministerio Público no involucra inmotivación del fallo.

En este sentido, necesario es pues, traer a colación el criterio pacífico y reiterado, emitido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la motivación de los fallos, en las cuales quedó claramente establecido lo siguiente:

“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.
De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros).
Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada.” (Negrilla y subrayado de esta Alzada) (SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA N° 1047 DE FECHA 23-07-2009).

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores)
… (Omissis)…
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
‘..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.’
‘…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…’
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. (Subrayado nuestro) (SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA N° 363, DE FECHA 27-07-2009)

Nuestro máximo Tribunal de Justicia asevera que las sentencias dictadas por los tribunales penales deben ser fundadas o motivadas, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, lo cual constituye un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado da cuenta que el fallo impugnado a través del recurso de apelación de sentencia resulta motivado, pues, la Jueza A Quo dictó su decisión en base a juicios de valor derivados de la apreciación de los elementos pruebas y su comparación entre sí; con lo cual se garantizó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por ende, resulta infundada, la denuncia de inmotivación presentada por el apelante, por lo cual se declara SIN LUGAR la primera denuncia incoada por el profesional del derecho ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

Como segundo punto impugnado se observa la denuncia relativa a la inobservancia de la norma jurídica contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 452 eiusdem, alegando que hubo silencio de prueba por parte de la recurrida, al omitirse la comparación y valoración de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ALIS COROMOTO RONDÓN, LILIBETH CONTRERAS, RONA BERGOLLA, ARAIS SUESCUN RONDÓN, RICARDO LÓPEZ y JESÚS PADILLA, así como de los reconocimientos médico forenses suscritos por los Dres. RICARDO LÓPEZ y MARIO CUEVAS, siendo silenciados unos indicios que obraban en contra del acusado, por tanto, solicita que el recurso se declare CON LUGAR y por ende, se decrete la NULIDAD del fallo apelado.

En primer lugar, debe observarse el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece claramente los requisitos de la sentencia así:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. “La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.” (Subrayado nuestro).

El numeral tercero de la norma ut supra citada, prevé como requisito esencial de la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y ello envuelve la valoración de cada una de las pruebas presentadas en el juicio, lo cual según el estilo de cada sentenciador, permite la transcripción resumida de las pruebas testimoniales y documentales derivadas de las actas del debate o la cita del contenido esencial de las pruebas que el juez desea resaltar y que servirá de fundamento a su decisión. Por su parte, la doctrina interpreta lo que en la práctica deben efectuar los jueces de juicio al emitir sus pronunciamientos derivados del debate oral y público, así tenemos la interpretación que hace el autor PÉREZ SARMIENTO, E. (2008) en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, la cual comparte esta Alzada, indicando que:

“…Para dar satisfactorio cumplimiento al numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que el tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos consideró (sic) efectivamente probados, valorando la prueba según las reglas del artículo 22 del COPP. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere… El juez que no sea capaz de crear y resumir, no merece llamarse juez…“ (p. 75) (Negrillas y subrayado propio).

En lo que concierne al numeral 4 del precitado artículo 364 de la norma adjetiva penal, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio debe expresar las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, con los respectivos razonamientos acerca de su encuadre o no, en las normas sustantivas de Derecho penal.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0088 (Expediente Nº C99-0001), de fecha 16/02/2001, nos indica:

“…El artículo 365, ordinales 3º y 4º, exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal. Tal requisito no puede quedar satisfecho con su mera mención, sin expresar su contenido, tal como ocurrió en el presente caso…” (Subrayado de esta Corte).


En este aspecto, es importante señalar de qué forma la jueza de la recurrida procedió a analizar las pruebas llevadas al juicio, bajo el sistema de la sana crítica, principalmente las pruebas testimoniales, las cuales según el criterio del quejoso fueron silenciadas por el Tribunal de Instancia, ello confrontado con las denuncias emitidas por el profesional del derecho ROLDAN DI TORO en su recurso de apelación, en tal sentido se aprecia:

1. La valoración dada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal y sede a la declaración testimonial de la ciudadana ARAIS SUESCUN RONDON consistió en lo siguiente:

“…la declaración de la prenombrada ciudadana en su carácter de victima, permitió a éste tribunal establecer por una parte que el comportamiento del acusado FERNANDO LEON PEREZ y su desenvolvimiento en el interior de la institución, era normal, calmado y pacífico; siendo la actuación de ésta cajera, la circunstancia que generó una incomodidad o molestia en éste usuario, consistiendo tal comportamiento, puntualmente en el hecho de que ésta ciudadana una vez que se percata que el usuario León Pérez poseía en su poder varios tickets de numeración, procedió de manera intempestiva y abrupta a despojarlo de los mismos, ello sin realizar procedimiento alguno de verificación respecto a la (sic) razones por las cuales poseía mas (sic) de un ticket y sin mediar solicitud de entrega alguna, acompañando tal actuar excesivo, del indicativo que la obtención de varios ticket se encontraba prohibida en la entidad. De igual forma a través de su deposición se pudo determinar el sitio en el cual se encontraban los tickets al momento en que procedió a su retención; así como el hecho que su actuar constituyó una forma de agresión hacia ese usuario, o en el mejor de los casos de provocación de una situación conflictiva...”

El recurrente opina que de tal declaración se derivan indicios de responsabilidad que fueron silenciados por la sentenciadora, especialmente el hecho de que “…el acusado le torció la mano lo cual la hizo gritar de dolor…”, sin embargo, de la valoración otorgada por la sentenciadora a este medio probatorio, se extrae que la misma llegó a la convicción que dicha ciudadana con su actuar generó una situación incómoda al ciudadano FERNANDO LEÓN PÉREZ (acusado), por proceder de forma intempestiva y abrupta a despojarlo de los tickets de atención al usuario que tenía en su poder, aunado a ello, la lesión a la que alude la víctima en su declaración no quedó demostrada para la sentenciadora ni con su propia deposición por el hecho de haber afirmado que gritó de dolor, ni con el resto del acervo probatorio, tal como se discriminará a continuación.

2. De la deposición realizada en el juicio oral y público por la ciudadana ALIS COROMOTO RONDÓN la Jueza A Quo expresó que:

“… La declaración de la ciudadana ALIS COROMOTO RONDÓN DE NOBREGA; siendo el caso que la declaración de la prenombrada ciudadana, permitió a éste Tribunal establecer por una parte que existía una absoluta desinformación en la sede del banco Mercantil, agencia Los Teques, para con los clientes y público en general, en relación al número de tickets que debía tomar cada usuario para ser atendido y sobre cuál era el procedimiento posterior a seguir, principalmente si se trataba de un usuario que tenía previsto realizar varias operaciones en un mismo día; desinformación que incluso era extensiva para el propio personal bancario. Además su declaración sirvió a los fines de ratificar que en un principio el comportamiento del acusado FERNANDO LEON PEREZ y su desenvolvimiento en el interior de la institución, era normal, calmado y pacífico; siendo el comportamiento de la ciudadana Arais Yenire Suescun Rondon (sic), la circunstancia que generó una incomodidad o molestia en éste usuario; además esta declaración permitió corroborar que el procedimiento para recuperación de tickets que le había sido ordenado a los empleados de esa agencia, era totalmente distinto al aplicado por la funcionaria Arais Yenire Suescun Rondon (sic); debido a que en todo momento debía agotarse la vía de la devolución voluntaria, la cual se obtenía a través de la solicitud del empleado hacia el cliente y que de existir una negativa en realizar tal devolución, el funcionario debía llamar a su supervisor en aras de de que mediara con ese usuario. Finalmente se pudo determinar una parcialidad de esta testigo a favor de la presunta víctima, en virtud que la misma al momento de explanar las circunstancias de modo de los hechos objeto del presente proceso, realizó afirmaciones de hechos que nunca ocurrieron según la versión de la propia ciudadana Arais Yenire Suescun Rondon (sic), siendo la mas resaltante de ellas, la falsa afirmación de haber escuchado cuando dicha ciudadana, presuntamente le solicitaba en términos cordiales al ciudadano FERNANDO LEON PEREZ la devolución de los tickets, hecho éste que evidentemente compromete la credibilidad y transparencia de su deposición; lo cual igualmente permite generar dudas razonables tanto respecto a la comisión del presunto hecho punible, como respecto de su presunto autor.
Tal medio de prueba fue incorporada (sic) conforme al principio de oralidad, no obstante incurrió en múltiples contradicciones en relación al resto del acervo probatorio incorporado, e (sic) incluso en relación con la declaración con la propia víctima, lo cual le resta credibilidad en cuanto a la circunstancias de modo de los hechos… pues únicamente su conocimiento se versó (sic) sobre lo que le fue manifestado al respecto por la ciudadana Arais Yenire Suescun; motivo por el cual considera éste Tribunal, que (sic) tal declaración debe ser apreciada de manera parcial, únicamente en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, así como en cuanto a los trámites y procedimientos bancarios precedentemente descritos. Y así se declara…”

Considera el apelante que la recurrida obvió la observación de ésta testigo en cuanto a la “crisis de llanto de la víctima” y que además vio y describió la lesión que presentaba la ciudadana ARAIS SUESCUN RONDÓN en su mano, aseverando que los indicios que se desprenden de la referida declaración fueron silenciados y omitidos por la Juez en su decisión. Al respecto, la Juzgadora determinó una parcialidad de esta testigo a favor de la presunta víctima, en virtud que al momento de explanar las circunstancias de modo de los hechos objeto del presente proceso, realizó afirmaciones relativas a hechos que nunca ocurrieron según la versión de la propia ciudadana ARAIS YENIRE SUESCUN RONDÓN, tal es el caso de su afirmación en cuanto a haber escuchado cuando dicha ciudadana, supuestamente le solicitaba en términos cordiales al ciudadano FERNANDO LEON PEREZ la devolución de los tickets, hecho éste que a juicio del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito y sede, compromete la credibilidad y transparencia de su deposición, por lo cual se generaron dudas razonables respecto a la comisión del presunto hecho punible, como respecto de su presunto autor, además su conocimiento versó sobre lo que le fue manifestado al respecto por la ciudadana Arais Yenire Suescun; motivo por el cual se procedió a apreciar tal declaración de manera parcial. De ello, no constata esta Alzada el vicio de silencio de prueba denunciado por el apelante.

3. Por otra parte, el Tribunal de Instancia entró a valorar la declaración testimonial de la ciudadana RONA BERGOLLA SALGADO, de la siguiente manera:

“…La declaración de la ciudadana RONA MERCEDES BERGOLLA SALGADO… permitió a este Tribunal establecer por una parte que existía una absoluta desinformación en la sede del banco Mercantil, agencia Los Teques, para con los clientes y público en general, en relación al número de tickets que debía tomar cada usuario para ser atendido y sobre cuál era el posterior procedimiento a seguir, principalmente si se trataba de un usuario que tenía previsto realizar varios operaciones en un mismo día… Además su declaración sirvió a los fines de ratificar que en un principio el comportamiento del acusado FERNANDO LEON PEREZ y su desenvolvimiento en el interior de la institución, era normal, calmado y pacífico; siendo el comportamiento de la ciudadana Arais Yenire Suescun Rondon (sic), la circunstancia que generó una incomodidad o molestia en éste usuario, además esta declaración permitió corroborar que el procedimiento para recuperación de tickets que le había sido ordenado a los empleados de esa agencia, era totalmente distinto al aplicado por la funcionaria Arais Yenire Suescun Rondon (sic); debido a que en todo momento debía agotarse la vía de la devolución voluntaria… Finalmente se pudo determinar una parcialidad de ésta testigo a favor de la presunta víctima, en virtud que la misma al momento de explicar las circunstancias de modo de los hechos objeto del presente proceso, realizó afirmaciones de hechos (sic) que nunca ocurrieron según la versión de la propia ciudadana Arais Yenire Suescun Rondon (sic), siendo la mas resaltante de ellas, la falsa afirmación de haber escuchado cuando dicha ciudadana, presuntamente le solicitaba en términos cordiales al ciudadano FERNANDO LEON PEREZ la devolución de los tickets, hecho éste que evidentemente compromete la credibilidad y transparencia de su deposición, lo cual igualmente permite generar dudas razonables tanto respecto a la comisión del presunto hecho punible, como respecto a su presunto autor.
Tal medio de prueba fue incorporada (sic) conforme al principio de oralidad, no obstante incurrió en múltiples contradicciones en relación al resto del acervo probatorio incorporado, e (sic) incluso en relación con la declaración de la propia víctima, lo cual le resta credibilidad en cuanto a las circunstancias de modo de los hechos objeto del proceso; máximo (sic) cuando se trata de una testigo referencial que no presenció el presunto evento de agresión, pues únicamente su conocimiento se versó sobre lo que fue manifestado al respecto por la ciudadana Arais Yenire Suescun y lo que observó y escuchó con posterioridad; motivo por el cual considera éste Tribunal, que tal declaración debe ser apreciada de manera parcial, únicamente en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, así como en cuanto a los trámites y procedimientos bancarios precedentemente descritos. Y así se declara.-


En este caso, también denuncia el Ministerio Público el silencio y omisión por parte de la Jueza en funciones de Juicio con relación a los indicios de participación del acusado en el hecho que se le atribuye, lo que en su criterio se deriva de la declaración que rindió este testigo, indicando el mismo que presenció cuando la víctima le pedía al ciudadano FERNANDO LEÓN PÉREZ “…que le soltara la mano que le estaba haciendo daño…”, sin embargo, del fallo se aprecia la motivación de la juez al valorar este testimonio refiriendo que la ciudadana RONA MERCEDES BERGOLLA SALGADO, incurrió en múltiples contradicciones en relación al resto del acervo probatorio incorporado e incluso en relación con la declaración de la propia víctima, lo cual le restó credibilidad en cuanto a las circunstancias de modo de los hechos objeto del proceso y bajo la óptica de la Jueza A Quo se trató de una testigo referencial que no presenció el presunto evento de agresión, pues su conocimiento versó sobre lo que fue manifestado al respecto por la ciudadana Arais Yenire Suescun y lo que observó y escuchó por sí misma con posterioridad, motivo por el cual considera el Tribunal apreció parcialmente tal declaración, tomando en cuenta únicamente las circunstancias de tiempo y lugar, así como los trámites y procedimientos bancarios que de ella se derivaron.

4. En cuanto a la apreciación realizada por el A Quo al testimonio rendido en sala de juicio por la ciudadana LILIBETH COROMOTO CONTRERAS, tenemos:

“…La declaración de la ciudadana LILIBETH COROMOTO OROPEZA AMUNDARAI… permitió a éste Tribunal establecer por una parte que existía una absoluta desinformación en la sede del Banco Mercantil, agencia Los Teques, para con los clientes y público en general, en relación al número de tickets que debía tomar cada usuario para ser atendido… Además su declaración sirvió a los fines de ratificar que en un principio el comportamiento del acusado FERNANDO LEON PEREZ y su desenvolvimiento en el interior de la institución, era normal, calmado y pacífico; siendo el comportamiento de la ciudadana Arais Yenire Suescun Rondon (sic), la circunstancia que generó una incomodidad o molestia en éste usuario… Finalmente se pudo determinar una parcialidad de ésta testigo a favor de la presunta víctima, en virtud que la misma al momento de explanar las circunstancias de modo de los hechos objeto del presente proceso, realizó afirmaciones de hechos (sic) que nunca ocurrieron según la versión de la propia ciudadana Arais Yenire Suescun Rondon, siendo la mas resaltante de la, la falsa afirmación de haber escuchado cuando dicha ciudadana, presuntamente le solicitaba en términos cordiales al ciudadano FERNANDO LEON PEREZ la devolución de los tickets, hecho éste que evidentemente compromete la credibilidad y transparencia de su deposición; lo cual igualmente permite generar dudas razonables tanto respecto a la comisión del presunto hecho punible, como respecto de su presunto autor.
Tal medio de prueba fue incorporada (sic) conforme al principio de oralidad, no obstante incurrió en múltiples contradicciones en relación al resto del acervo probatorio incorporado, e (sic) incluso en relación con la declaración de la propia víctima, lo cual le resta credibilidad en cuanto a las circunstancias de modo de los hechos objeto del proceso; motivo por el cual considera éste Tribunal, que tal declaración debe ser apreciada de manera parcial, únicamente en cuanto a los (sic) circunstancias de tiempo y lugar, así como en cuanto a los trámites y procedimientos bancarios precedentemente descritos. Y así se declara…”

Es denunciado en el recurso que la Jueza de la recurrida silenció esta declaración testimonial al no dar alcance a los indicios de culpabilidad que refirió la ciudadana LILIBETH COROMOTO OROPEZA AMUNDARAI, por ejemplo, al decir que el acusado le torció la muñeca a la víctima y que ésta última pedía que le soltara la mano, siendo dirigida la atención del Tribunal en el requerimiento de los tickets de atención al usuario. Pues bien, ciertamente no fue considerada tal circunstancia, sin embargo, ello fue motivado en base a que la testigo incurrió en múltiples contradicciones en relación al resto del acervo probatorio e incluso con respecto a declarado por la propia víctima, asimismo, la sentenciadora determinó una parcialidad de dicha deponente a favor de la víctima, lo cual le restó credibilidad a su declaración, en consecuencia, se procedió a apreciarla de manera parcial, por tanto, al observarse las razones en las que se fundó la recurrida para valorar este medio probatorio, mal podría establecerse la existencia del vicio de silencio de prueba.

5. Igualmente, se observa la valoración otorgada por el juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal y sede, al testimonio rendido por el ciudadano JESÚS GREGORIO PADILLA, en los términos que siguen:

“…La declaración del ciudadano JESÚS GREGORIO PADILLA CHAVEZ; siendo el caso que la declaración del prenombrado ciudadano, permitió a éste Tribunal establecer por una parte que existía una absoluta desinformación en la sede del Banco Mercantil, agencia Los Teques, para con los clientes y público en general, en relación al número de tickets que debía tomar cada usuario para ser atendido y sobre cuál era el posterior procedimiento a seguir, principalmente si se trataba de un usuario que tenía previsto realizar varias operaciones en un mismo día; desinformación que incluso era extensiva para el propio personal bancario.
Por otra parte, es necesario destacar que éste testigo no se encontraba presente para el momento en el cual se produce el evento objeto de la controversia que hoy nos ocupa; motivo por el cual considera éste Tribunal, que tal declaración es netamente referencial, por lo cual debe ser apreciada de manera parcial, únicamente en cuanto a los (sic) circunstancias de tiempo y lugar, así como en cuanto a los trámites y procedimientos bancarios perfectamente descritos. Y así se declara.

El Ministerio Público resalta de la mencionada declaración la referencia de este testigo de encontrarse en el baño al momento de suscitarse los hechos, pero que al momento de regresar trató de calmar al acusado que se encontraba alterado, según lo dicho por este testigo y, aún permanecía en la taquilla donde era atendido, asimismo en cuanto a la lesión que presentaba la víctima señaló: “…tenía la mano aporreada… tenía rojo en la muñeca y arriba de la mano…”. El Tribunal en funciones de Juicio valoró ésta declaración testimonial de forma referencial, fundamentándose en que el ciudadano JESÚS GREGORIO PADILLA CHÁVEZ, no se encontraba presente al momento en que se suscitaron los hechos, siendo apreciada en forma parcial.

6. En relación con el testimonio rendido por el Médico Forense Dr. RICARDO LÓPEZ, el Tribunal en funciones de Juicio expresó:

“…En relación a la declaración del experto DR. RICARDO ANTONIO LOPEZ HINOJOSA, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, quien rindió declaración en relación al reconocimiento médico legal N° 1536-10 de fecha 26-7-2010, practicado a la víctima; el cual fue realizado de manera referencial… a pesar de haber transcurrido cincuenta y ocho (58) días desde la comisión del presunto hecho de violencia y a pesar de lo atípico que constituía la permanencia de ese tipo de lesión en el paciente después de los quince (15) días; al extremo que tal evaluación careció de soporte clínico necesario; toda vez que fue efectuado sin realizar revisión alguna de placas de rayos X o resonancia magnética del área presuntamente afectada de la paciente, con la agravante que representa el hecho de que tampoco existía evidencia externa de la presunta lesión que pudiera corroborar la afirmación de la evaluada; motivo por el cual, ninguno de esos resultados arroja certeza en sus conclusiones y por ende esa falta de certeza, genera dudas razonables en el juzgador al momento de dictar su decisión, no solo (sic) en relación a la responsabilidad penal del acusado; sino incluso respecto a la corporeidad del hecho punible y en relación existencia y características de esas presuntas lesiones.
…(Omissis)…
…considera éste Tribunal que deben ser desestimados, por cuanto sus resultados no arrojan certeza. Y Así se declara…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Considera el recurrente que fue silenciado este medio de prueba que aportaba las características de la lesión sufrida por la víctima en su mano, especialmente cuando expresó: “…se observa un edema un aumento de volumen y hemorragia interna…” elemento que a su juicio debió ser comparado de manera positiva con el resto del acervo probatorio, sin embargo, el Tribunal consideró el hecho de que la declaración rendida por el médico forense en cuanto al reconocimiento N° 1536-10 de fecha 26-7-2010, practicado a la víctima, se realizó transcurridos cincuenta y ocho (58) días desde la comisión del presunto hecho de violencia y a pesar de lo atípico que constituía la permanencia de ese tipo de lesión en el paciente después de los quince (15) días, de igual manera, se dejó constancia de la carencia del soporte clínico necesario, como lo constituyen placas de rayos X o resonancias magnéticas que debieron efectuarse al área presuntamente afectada, tampoco existía evidencia externa de la presunta lesión que pudiera corroborar la afirmación de la evaluada; motivo por el cual, para la Jueza A Quo ninguno de esos resultados arrojó certeza en sus conclusiones y por ende, le generó dudas razonables al momento de dictar su decisión, tanto en relación a la responsabilidad penal del acusado, como respecto a la corporeidad del hecho punible.

De acuerdo a los razonamientos anteriormente efectuados, esta Alzada constató el análisis individual y comparativo que efectuó el Tribunal A Quo a cada uno de los medios de prueba, específicamente las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos: ALIS COROMOTO RONDÓN, LILIBETH CONTRERAS, RONA BERGOLLA, ARAIS SUESCUN RONDÓN, RICARDO LÓPEZ y JESÚS PADILLA, de los cuales se denuncia el vicio de silencio de prueba, no obstante, este vicio no se configura por la emisión de un pronunciamiento contrario a la pretensión de quien recurre, sino más bien consiste en un “no hacer”, es decir, en la omisión de pronunciamiento en cuanto a uno o varios de los medios de prueba legalmente promovidos e incorporados al proceso por las partes. Esta tesis es corroborada por el catedrático PÉREZ SARMIENTO, E. (2008), en su obra titulada “La sentencia definitiva en el proceso penal venezolano” al definir el vicio del silencio de prueba así:

“…El silencio de prueba consiste en la omisión de pronunciamiento en la sentencia sobre algún medio probatorio, legalmente promovido por las partes, admitido y evacuado en el proceso, sea que el juez reconozca su existencia en el proceso o no… la causa del silencio es indiferente, porque lo que realmente interesa es la influencia que pudo haber tenido la prueba cuyo análisis se omite sobre la dispositiva del fallo…” (p. 36)


Asimismo, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 120, en fecha 26 de abril de 2000, estableció:

“…El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen le impone, así sea la prueba "inocua, ilegal o impertinente", puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada. (Se ratifica sentencia de fecha 26 de mayo de 1994)…” (Exp. N° 99-891).

Tanto de la doctrina como de la jurisprudencia referidas se aprecia que erróneamente el recurrente estableció en su escrito de apelación la existencia del vicio de inmotivación bajo la figura de silencio de prueba, evidenciando esta Instancia Superior las razones en las cuales se fundó la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal y sede para arribar a una sentencia absolutoria a favor del ciudadano FERNANDO LEÓN PÉREZ, quien llegó a la convicción, entre otras cosas, que los hechos que dieron origen al presente proceso penal partían de la absoluta desinformación existente entre los clientes y público en general de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, sobre cuál era el procedimiento a seguir para tomar los tickets de atención al usuario, bien sea para realizar una o más operaciones en un mismo día, lo cual aseveró de acuerdo a lo apreciado de las declaraciones rendidas por los funcionarios adscritos a esa institución bancaria y que comparecieron al debate, permitiéndose concluir que no se podía calificar de irregular o inadecuado que el acusado de autos tomara más de un ticket para ser atendido, cuando existía desinformación en ese tópico hasta en los propios empleados de dicha institución bancaria, igualmente, estimó acreditado el comportamiento normal, calmado y pacífico del ciudadano FERNANDO LEÓN PÉREZ y respecto a la ciudadana ARAIS SUESCUN, determinó que la misma, de manera abrupta e intempestiva, despojó al acusado de los tickets de atención al usuario que tenía en su poder, convencimiento que fue obtenido de la propia declaración de la supuesta víctima y del resto del acervo probatorio, hechos y circunstancias éstos que el Tribunal estimó acreditados luego de aplicar el método de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y, en atención a los principios de oralidad e inmediación que permiten al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio valorar las pruebas que les sean presentadas para dictar el acto jurisdiccional correspondiente que, en el caso de marras, resultó ser absolutorio.

Cabe destacar la sentencia N° 1047, de fecha 23 de julio de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se estableció la importancia de la motivación de las decisiones judiciales como exigencia constitucional en los siguientes términos:

“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad’; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.
De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, ‘ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros).
Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada. (Negrillas de esta Alzada).

Así mismo es oportuno señalar un pasaje de la Sentencia N° 431 emitida por la Sala de Casación Penal de fecha 12/11/2004, en la cual entre otras cosas estableció: “…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…“. Claro está que la misma aplicación y valoración que debe otorgarse a los medios de prueba para condenar a un acusado, se tendrá para establecer, dentro del ámbito de las facultades que otorga la ley a los jueces de juicio, la inexistencia de delito o la inocencia del acusado, como en el caso del fallo en examen y análisis, mediante el cual, la juzgadora llegó al convencimiento de la absolución del acusado.

Finalmente, es de hacer notar que el Ministerio Público, en su escrito recursivo, al señalar e indicar determinados elementos de pruebas que en su criterio no fueron valorados por la Jueza A Quo, establece al mismo tiempo los hechos y circunstancias que debieron establecerse como ciertos en la sentencia recurrida. Efectivamente, cada parte asume una posición dentro del contexto de sus motivos y criterios asumidos en el proceso correspondiente, pero ello no permite bajo ninguna circunstancia a las Cortes de Apelaciones, poder emitir ningún juicio de valoración propia con respecto a algún medio de prueba, sea cual fuere, como tampoco el aceptar unos hechos al momento de analizar la sentencia que se recurre, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que revisten el proceso penal en la fase de juicio.

Como fundamento a lo antes esgrimido, conviene citar un extracto del contenido de la Sentencia N° 501, de fecha 08-08-07, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

“…ha dicho la Sala Penal en jurisprudencias reiterada, que las Cortes de Apelaciones no establecen hechos, como tampoco pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron llevadas al debate oral y público, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los ya fijados por la instancia a quien le correspondió la apreciación de las mismas, en virtud de los principios de inmediación y contradicción. En este mismo orden de ideas, no puede acreditar hechos diferentes a los ya fijados por el tribunal de juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado…”

Es así como en fundamento a todas las consideraciones que han quedado expuestas, considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón al representante del Ministerio Público, pues la sentencia además de ser amplia en su contenido, así también lo es en su amplio análisis y valoración, para arribar a las conclusiones que dieron el convencimiento de que no se estaba en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el cual el Ministerio Público había realizado su acusación.

Visto que el Tribunal de la recurrida cumplió con los requisitos de la sentencia exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe motivo alguno para declarar la nulidad solicitada por el recurrente, en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la segunda denuncia incoada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 14 de marzo de 2011, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 16 de marzo de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, ABSOLVIÓ al ciudadano FERNANDO LEÓN PÉREZ, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARAIS YENIRE SUESCUN RONDÓN, a tenor de lo previsto en los artículos 8 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 14 de marzo de 2011, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 16 de marzo de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, ABSOLVIÓ al ciudadano FERNANDO LEÓN PÉREZ, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARAIS YENIRE SUESCUN RONDÓN, a tenor de lo previsto en los artículos 8 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítase la presente causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


EL MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Causa N° 1A-s 8521-11.
JLIV/LAGR/MOB/GH/meja.
Apelación de sentencia absolutoria.